CSJ - APL4716-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4716-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente

APL4716-2025 N.º 110010230000202500737-00 Aprobado Acta n.º 19 N.° 260 (Aprobado en Sala Plena de diecisiete de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia del Circuito de Oralidad de B ello (Antioquia) y Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander), para conocer de la acción de tutela promovida por Adrián Leonardo Boada Gómez contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Movilidad de Bello (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «Juzgado del Circuito de Bello Antioquia (Reparto)», el actor formuló acción de tutela para que se protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Manifestó que la secretaría de movilidad convocada,N.° 110010230000202500737-00 2 el 1° de noviembre de 2024, le impuso un comparendo, el cual fue notificado «seis (6) meses después de la fecha de la supuesta infracción». Por lo tanto, acude a este mecanismo constitucional para que « se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del comparendo identificado con el número

05088000000047667403. Ordenando a la secretaria de movilidad de Bello, realice en debida forma, la notificación correspondiente al correo

constitucional para que « se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del comparendo identificado con el número

05088000000047667403. Ordenando a la secretaria de movilidad de Bello, realice en debida forma, la notificación correspondiente al correo electrónico adriancho_bar@hotmail.com.

2. La titular del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) -con auto del 2 de julio de 2025estimó que la competencia correspondía a los Jueces del Circuito de Vélez, cabecera de l municipio de Barbosa

(Santander), donde se encuentra el domicilio del actor, como así lo informó al despacho y causa efectos la alegada violación de los derechos.

3. La Jueza Primera Penal del Circuito de Vélez

(Santander) –con providencia del 7 de julio siguientetambién se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia. Para ello, señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió Adrián Leonardo Boada Gómez para presentar la tutela, sitio donde se produ jo la eventual afectación a los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal preceptoN.° 110010230000202500737-00 3 fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069

amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal preceptoN.° 110010230000202500737-00 3 fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para:

[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva. Esto es, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 1. En una palabra, «[e]l juez

el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 1. En una palabra, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022 -0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303 -2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros.N.° 110010230000202500737-00 4

2. Bajo esos lineamientos, y los datos ofrecidos por la demanda -que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso -, la Sala concluye que la competencia para conocer de la tutela radica en el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello

(Antioquia) -criterio a prevención -. Es allí donde ocurre el presunto acto lesivo: la entidad de tránsito demandada tiene allí su sede. Por lo expuesto, se remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que disponga el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte

allí su sede. Por lo expuesto, se remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que disponga el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Oralidad de Bello (Antioquia) es el competente para conocer de la acción de tutela. Rem itir el expediente.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez (Santander) y al accionante.

Enviar copia de la providencia.

Tercero: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado No firma con permiso

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado No firma con permiso N.° 110010230000202500737­00

5JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VICTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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