CSJ - APL4727-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4727-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
APL4727-2014 Radicación No. 110010230000201400141-00 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).- En virtud de lo dispuesto en el num. 3º art. 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, correspondería a la Sala Plena dirimir el supuesto conflicto de competencia entre la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa, para conocer de la solicitud de entrega de un vehículo automotor. No obstante lo anterior, revisado el asunto, no existe conflicto por resolver. En efecto, Según lo informan las diligencias, en el municipio de Barbosa (Santander), el 31 de marzo de 2014, Johan Andrés Rodríguez Guáqueta atropelló y causó la muerte a la señora Gloria Esther Atencio Botello. En razón de los hechos, el 14 de abril la Fiscalía ordenó su captura y en la misma fechaRadicación No. 110010230000201400141-00 2 se realizaron “las audiencias concentradas” ante el Juzgado Tercero con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, imputándole el delito de “homicidio con dolo eventual”, cargo al cual se allanó el encartado. Posteriormente, ante los Jueces con Función de Control
Tercero con Funciones de Control de Garantías de Barbosa, imputándole el delito de “homicidio con dolo eventual”, cargo al cual se allanó el encartado. Posteriormente, ante los Jueces con Función de Control de Garantías, la Fiscal Quinta Seccional de Vélez, solicitó audiencia preliminar para la entrega provisional de la motocicleta involucrada en los hechos a su propietaria la señora María Teresa Guáqueta Benavides. La diligencia fue convocada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Barbosa para el día 13 de mayo de 2014, en cuyo desarrollo la señora Fiscal aportó los documentos respectivos para soportar la solicitud y señaló en sustento de la misma que, no obstante que el delito se imputó a título de dolo eventual, lo cierto es que en relación con el bien, el ente investigador “…no tiene herramientas jurídicas para retener[lo] por más tiempo…”, y el mismo es propiedad de un tercero ajeno al hecho delictivo, quien no fue llamado a responder en calidad de tal. Al respecto, el Juez de Control de Garantías se abstuvo de hacer la entrega provisional del rodante. Para fundamentar su decisión argumentó que la imputación corresponde a un delito doloso, y de acuerdo a lo manifestado por el ente investigador, sobre el bien no pesa “ninguna medida jurídica”, motivo por el cual la competencia del despacho no puede regirse por lo estipulado en elRadicación No. 110010230000201400141-00 3
manifestado por el ente investigador, sobre el bien no pesa “ninguna medida jurídica”, motivo por el cual la competencia del despacho no puede regirse por lo estipulado en elRadicación No. 110010230000201400141-00 3 artículo 100 de la ley 906 de 2004, norma que regula la afectación de bienes en delitos culposos. Finalmente indicó que en este caso la norma aplicable por parte del ente investigador, es el artículo 88 ibídem, que trata sobre la devolución de bienes. Inconforme con la decisión, el ente acusador formuló recurso de apelación, en cuyo sustento dijo carecer de atribuciones para pronunciarse al respecto por pertenecer el bien a un tercero de buena fe, y advirtió que todo lo relacionado con medidas cautelares sobre bienes del imputado o su devolución a terceros, debe resolverse en audiencia ante el Juez de Control de Garantías, quien es el garante de los derechos fundamentales. Concedida la apelación, correspondió su decisión al Juez Segundo Penal del Circuito de Vélez con Función de Control de Garantías, el cual, en audiencia del 5 de junio del presente año, se abstuvo de emitir pronunciamiento al respecto. Explicó que el recurso se dirigió frente a la decisión mediante la cual el Juez declaró su incompetencia y contra este tipo de pronunciamientos no procede ningún recurso, por lo que el trámite a seguir es el regulado por el
respecto. Explicó que el recurso se dirigió frente a la decisión mediante la cual el Juez declaró su incompetencia y contra este tipo de pronunciamientos no procede ningún recurso, por lo que el trámite a seguir es el regulado por el artículo 54 del C.P.P., en concordancia con el numeral 3º del artículo 17 de La ley 270 de 1996.
Para resolver se considera: Radicación No. 110010230000201400141-00
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1. Teniendo en cuenta la separación de roles, propio del sistema penal acusatorio, se impone un sistema de partes en el que cada sujeto procesal adelanta sus tareas de manera autónoma. En tal sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que: “El proceso adversarial, reconocido como espacio neutral en que las partes contendientes se enfrentan para sacar avante su teoría del caso, limita la discrecionalidad del ejercicio del poder, a partir de la asignación clara de los roles a cada uno de los intervinientes y, precisa, por vía de principios y preceptos el alcance de los derechos y atribuciones con que cuenta cada uno de los participantes en la contienda. Dentro de esta asignación de funciones, al juez le está señalada la misión de resolver de manera independiente e imparcial la contienda en la que en
igualdad de condiciones se enfrentan, la Fiscalía, buscando derrotar la impunidad, y la defensa, comprometida con la dignidad del acusado y la consecuente materialización de todas las prerrogativas procesales de las que es titular, en ese enfrentamiento oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías”. (Rad.- 38814 del 26 de abril de 2012) A partir de los anteriores presupuestos, es evidente que en el sistema penal acusatorio la fiscalía es parte interviniente y por lo mismo carece de jurisdicción, motivo por el cual, entre ella y el juez no puede trabarse conflicto de competencia. En el presente asunto, da cuenta la carpeta que el 14 de abril de 2014, ante el Juzgado Tercero con funciones de Control de Garantías, se realizaron “audiencias concentradas” y al efecto la Fiscalía imputó el delito de homicidio con dolo eventual, cargo al cual se allanó el señorRadicación No. 110010230000201400141-00 5 YOHAN ANDRÉS RODRÍGUEZ GUÁQUETA. Sin embargo, en cuanto al velomotor involucrado en los hechos, “ninguna medida jurídica” se tomó, tal y como así se indicó en el acta visible a folios 17 a 20, correspondiente a la audiencia realizada para resolver sobre la solicitud de entrega del mismo. Del igual modo, la naturaleza del delito por el cual se procede, excluye la hipótesis contenida en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 para el evento de la entrega de bienes en los casos de delitos culposos.
procede, excluye la hipótesis contenida en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 para el evento de la entrega de bienes en los casos de delitos culposos. Son estas las razones para concluir que dicha entrega no le corresponde al Juez con función de Control de Garantías sino a la Fiscalía, de conformidad con los artículos 83, 85 Y 88 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la competencia del Juez con función de Garantías para disponer la devolución del bien sólo podía surgir con la afectación sobre el derecho de propiedad (suspensión del poder dispositivo, embargo o secuestro), dispuesta por dicho funcionario previa solicitud de la Fiscalía o de la víctima en las audiencias concentradas, sin embargo, es claro que una y otra en su momento guardaron silencio al respecto, motivo por el cual, la determinación de entrega provisional debe asumirla el ente investigador. Dicho de otra manera, como en este asunto sobre el bien no pesa ninguna medida jurídica que limite laRadicación No. 110010230000201400141-00 6 propiedad del mismo, y por tal razón su custodia está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en ese carácter de custodio le corresponde resolver la solicitud que de entrega provisional de la motocicleta reclama su propietaria. Remítase el asunto a la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez (Santander), para los fines que estime pertinentes. Cúmplase.-
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado