CSJ - APL474-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL474-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL474-2023 No. 110010230000202201269-00 Aprobado Acta nº 3 Nº 21 (Aprobada en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide lo pertinente en relación con el conflicto de competencia que se suscitó entre la Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida y el Juzgado de Familia, ambos de FunzaCundinamarca, en las diligencias de carácter penal adelantadas contra OSQV1.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de febrero de 2009, EACC y SPMS, padres de tres menores de edad víctimas, radicaron ante la Fiscalía Local de Madrid - Cundinamarca, «denuncia escrita» (expediente
1 Con el propósito de cumplir los mandatos legales que promueven la responsabilidad del Estado en la protección a la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes (artículos 44 Constitución Política, 7, 10, 20 numeral 9 y 33 de la Ley 1098 de 2006), se reemplazarán los nombres de los involucrados en este asunto por iniciales.No. 110010230000202201269-00 2 digital pdf 002 demanda, págs. 4 a 8) contra OSQV, de 13 años (pág. 60) por los presuntos delitos de « tentativa de homicidio y lesiones personales», «lesionesincapacidad para trabajar o enfermedad - perturbación funcional - perturbación psíquica - “Delitos contra la
(pág. 60) por los presuntos delitos de « tentativa de homicidio y lesiones personales», «lesionesincapacidad para trabajar o enfermedad - perturbación funcional - perturbación psíquica - “Delitos contra la Seguridad Pública” Concierto para delinquir, y otros que llegaren a configurarse», cuyos supuestos fácticos se sintetizaron en el formato de investigación y judicialización de la siguiente manera: Dan cuenta los hechos que el día 29 de enero de 2009, en el municipio de Madrid Cundinamarca, el niño [OSQV], después de que varios niños le reclamaran por un balón, les dijo que él les daba kumis, para que no le siguieran reclamando, posterior a consumir la bebida dada por el niño, presuntamente KUMIS (sic), los NNA (sic) presentaron malestar general, “vómito”, y fueron llevados de manera inmediata a fin de recibir atención médica, quienes fueron diagnosticados con INTOXICACION (sic) (expediente digital pdf 0002 demanda pág. 145). 2.- La Sala de Atención al Usuario - SAU de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca el 13 de febrero de 2009 (expediente digital pdf 0002 demanda pág. 55), remitió la noticia criminal número 254306000654200980047 por el delito de «HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA» a la Fiscalía
noticia criminal número 254306000654200980047 por el delito de «HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA» a la Fiscalía Seccional de Funza - Ley 906/04 y se asignó a la n° O2Unidad de Vida - Culposos. El 2 de marzo siguiente envió la documentación allegada por la Comisaría Segunda de Familia de la misma localidad (expediente digital pdf0002, pág. 56). Esta última, en virtud de los informes remitidos por la trabajadora social adscrita al Hospital Santa Matilde y la Policía Departamental de Cundinamarca - Distrito 9 Sabana de Occidente, ambos de Funza, inició las labores administrativas correspondientes.No. 110010230000202201269-00 3 3.- El 29 de septiembre de 2022, el ente investigador remitió las diligencias, por competencia, al Juzgado de Familia de Funza-Cundinamarca (expediente digital pdf0002, pág. 1), luego de considerar: (…) se evidencia en la carpeta, constancia de fecha 11 de febrero de 2009, en la cual informan que, en la comisaría de familia, se adelanta investigación, por cuanto el presunto sujeto activo de la conducta es un niño. Por lo anterior, se remite la carpeta al Juzgado de Familia para lo
de su competencia, lo anterior teniendo en cuenta que según la fecha de los hechos, no se encontraba en vigor la ley 1098 de 2010 (sic) Código de Infancia y adolescencia. 4.- En auto de 5 de octubre de 2022, la Juez de Familia de Funza rehusó el conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia. Señaló al respecto que de conformidad con el artículo 144 del Código de Infancia y Adolescencia el procedimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se rige por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 y atribuye la investigación y la acusación a la Fiscalía General de la Nación (artículos 113 y 114 de la Ley 1098 de 2006). Que, de acuerdo con el Código del Menor los juzgados de menores o promiscuos de familia eran competentes para conocer e investigar en única instancia los delitos cometidos por menores de edad, sin embargo desde el 1º de diciembre de 2010 ese despacho dejó de ser promiscuo y ahora conoce únicamente de asuntos propios de la especialidad de familia, previstos en los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso, «dentro de l[o]s cuales, por obvias razones, no figuran l[o]s que tienen que ver con asuntos penales de adolescentes», por cuanto, «se insiste, no es promiscuo, no maneja asuntos del orden penal y no puedeNo. 110010230000202201269-00 4 adelantar la etapa de investigación función que recae exclusivamente en la Fiscalía General, a través de las seccionales respectivas »,
insiste, no es promiscuo, no maneja asuntos del orden penal y no puedeNo. 110010230000202201269-00 4 adelantar la etapa de investigación función que recae exclusivamente en la Fiscalía General, a través de las seccionales respectivas », razonamiento que apoyó en lo expuesto en APL920-2021. Además, según el artículo 164 del Código de Infancia y Adolescencia, los Juzgados Promiscuos de Familia conocieron de procesos penales mientras se creaban los Juzgados Penales de Adolescentes, pero sólo para la etapa de conocimiento y juzgamiento que establece la Ley 906 de 2004 y que en ese municipio se instituyó un despacho judicial de la referida especialidad a partir del 1º de diciembre de 2010 (expediente digital pdf0004).
II. CONSIDERACIONES
1. El conflicto negativo de competencia que se remitió a esta Corporación, se suscita entre la Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida y el Juzgado de Familia, ambos de Funza – Cundinamarca, en casos similares la Sala Plena mayoritaria ha estudiado el mérito del asunto y dirimido la controversia, invocando los artículos 17 numeral 3, y 18 de la Ley 270 de 1996, «dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial» (CSJ APL49662017; APL7221-2017; APL920-2021).
2. En el presente asunto, se tiene que la denuncia penal se realizó contra OSQV, quien para la fecha de los hechos2017; APL7221-2017; APL920-2021).
2. En el presente asunto, se tiene que la denuncia penal se realizó contra OSQV, quien para la fecha de los hechos29 de enero de 2009 - contaba con 13 años de edad, por lo queNo. 110010230000202201269-00 5 la legislación aplicable es la Ley 1098 de 20062, que rige actualmente y que en el municipio de Funza, Cundinamarca, debió implementarse a más tardar el 1º de junio de 20093.
Ahora, conforme al artículo 166 Ib., en los lugares donde no existiera Juez Penal para Adolescentes, lo Jueces Promiscuos de Familia desempeñarían las funciones definidas para aquellos en lo correspondiente al juzgamiento y control de garantías hasta tanto se establecieran los despachos de la especialidad penal para adolescentes. Para el caso del municipio de Funza existen los Juzgados Penales para Adolescentes y el de Familia (antes Promiscuo de Familia), último que conoce únicamente de los asuntos señalados por el legislador en los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso, dentro de los cuales no se encuentran los asuntos penales de adolescentes.
2 Acerca de la aplicación de la Ley que impera al momento de la ocurrencia de los hechos, teniendo en cuenta, además, la edad del presunto infractor, esta Corporación en AP. Rad. 32.889. Feb. 24 de 2010, orientó: «No sería viable permitir que el proceso continuara adelantándose, en lo relacionado con los delitos cometidos hasta el 27 de enero de 1995 por (...)
32.889. Feb. 24 de 2010, orientó: «No sería viable permitir que el proceso continuara adelantándose, en lo relacionado con los delitos cometidos hasta el 27 de enero de 1995 por (...) ante la Magistrada con función de control de garantías, en principio porque se va a imponer una pena y una pena alternativa lo cual supone la imputabilidad y por tanto la capacidad de culpabilidad, presupuestos de la sanción que no pueden predicarse (...) en relación con los punibles cometidos siendo menor de edad; y, además, porque tal medida implica violar el bloque de constitucionalidad para imponer pena por delitos que dada la calidad de quien los cometió, no la tendrían. // Presentadas así las cosas, encuentra la Corte que la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de (...) no es competente para que se imputen ante su estrado los delitos cometidos por (...) cuando era menor de edad. // En cambio, el llamado por el Decreto 2737 de 1989 a juzgar dichas conductas punibles sería el Juez de Menores, autoridad judicial y normatividad que dada la entrada en vigencia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, han desaparecido. (…) // Así, la Corte, respetuosa de las competencias de las demás autoridades judiciales, se limitará a ordenar que se rompa la unidad procesal para que los delitos cometidos por el desmovilizado cuando era menor de edad, sean materia de análisis por parte de un Fiscal Delegado ante los Jueces
Penales para adolescentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 163.1 de la Ley 1098 de 2006» (Asunto reiterado en APL920-2021). 3 Decreto 3840 de 2008, expedido en virtud de la «implementación del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, (…) prevista de manera gradual en el artículo 2o del Decreto 4652 de 2006, modificado por los Decretos 1494 del 4 de mayo de 2007 y 3951 del 12 de octubre de 2007, en cinco (5) fases, iniciando la primera fase a más tardar el día 15 de marzo de 2007 y la última fase a más tardar el día primero (1o) de octubre de 2009». «Quinta fase. Distritos Judiciales de Antioquia, Barranquilla, Cartagena, Cundinamarca, Ibagué, Montería, Neiva, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar. Iniciará su operación a más tardar el día primero (1o) de junio de 2009».No. 110010230000202201269-00 6 Entonces, como los Fiscales Delegados ante los al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se les encomendó legamente la tarea de orientar las investigaciones donde se encuentren eventualmente comprometidos los adolescentes como autores o partícipes de la trasgresión del ordenamiento jurídico penal, corresponde en este caso el conocimiento a la Fiscalía de Infancia y Adolescencia de Funza, autoridad a la que se remitirá el expediente para lo de su cargo (CSJ APL920-2021).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Funza, autoridad a la que se remitirá el expediente para lo de su cargo (CSJ APL920-2021).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la denuncia penal en contra de OSQV, corresponde a la Fiscalía de Infancia y Adolescencia de Funza, Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. A ella se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría las comunicaciones correspondientes y remitir el expediente.
Cúmplase.-No. 110010230000202201269-00 7
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Ver constancia
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERARDO BOTERO ZULUAGA Con salvamento de voto
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ver constancia
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ver constanciaNo. 110010230000202201269-00 8
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General