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CSJ - APL475-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL475-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL475-2023 Nº. 110010230000202300035-00 Aprobado Acta nº 3 N° 22 (Aprobada en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá D.C., y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca, con ocasión de la nulidad decretada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.C., en la que se dispuso rehacer la actuación procesal de la acción de tutela promovida por César Augusto Guillén Peña contra la Secretaría de Movilidad del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ DE TUTELA DE BOGOTÁ (REPARTO)», el actor formuló solicitud de amparo por la presuntaNo. 110010230000202300035-00 2 vulneración de los derechos al debido proceso, dignidad humana y habeas data.

Manifestó que, en el mes de agosto de 2022, al consultar la página web del SIMIT, encontró cargada a su nombre una infracción de tránsito de fecha 16 de abril del mismo año impuesta por la accionada, «ya sancionada con MULTA» el 5 de junio siguiente, sobre la motocicleta de su propiedad de placa UQB31F. Aclaró al respecto que, labora en la ciudad de Bogotá y no ha estado en el Departamento del Valle del Cauca.

de junio siguiente, sobre la motocicleta de su propiedad de placa UQB31F. Aclaró al respecto que, labora en la ciudad de Bogotá y no ha estado en el Departamento del Valle del Cauca. Señaló que dirigió petición a la accionada en solicitud de la exoneración del comparendo en caso de no tener prueba que logre identificar plenamente al infractor, como así lo ordena la sentencia C-038 de la Corte Constitucional y que le aportara copia de las guías de envió y pantallazo del RUNT, prueba de la citación para notificación personal y la notificación por aviso, entre otras. No obstante, aquella negó las peticiones porque estima que el proceso de notificación y todas las actuaciones se ajustan a la normatividad prevista para el efecto.

2. La Juez Veinte Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, avocó el conocimiento del asunto y en fallo de 24 de octubre de 2022 declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, la cual impugnó el accionante.

3. El recurso correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, su titular, en proveído de 12 de enero de 2023 declaró la nulidad de todo lo actuado conNo. 110010230000202300035-00 3 fundamento en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, y ordenó remitir el asunto al Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca, lugar en el que se llevó a cabo el trámite sancionatorio que motivó la tutela.

Promiscuo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca, lugar en el que se llevó a cabo el trámite sancionatorio que motivó la tutela.

4. Dicho funcionario, mediante auto de 16 de enero siguiente, declaró la falta de competencia territorial y propuso conflicto negativo al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá; en sustento de su decisión manifestó que es atribución de los despachos judiciales de esa ciudad, a prevención, teniendo en cuenta que fue la elegida por el actor para presentar su demanda, en la cual está su domicilio. Lo anterior, luego de aclarar que la nulidad dispuesta por el Juez Once Civil del Circuito de Bogotá, no lo vincula.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único ReglamentarioNo. 110010230000202300035-00 4 del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único ReglamentarioNo. 110010230000202300035-00 4 del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberáNo. 110010230000202300035-00 5 asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de

2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). A partir de lo expuesto, en este caso los dos funcionarios en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela: el de Bogotá, por cuanto en esa ciudad “labora” actualmente Cesar Augusto Guillén Peña, según consta en informe visible en el expediente digital – PDF005-, de manera que allí se “producen los efectos" de la presunta vulneración; también el de Bugalagrande - Valle del Cauca, donde se origina el acto lesivo. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la que eligió el demandante, es decir, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, al cual se remitirá el expediente para que adelante la actuación. Tal determinación, se advierte, necesariamente vincula al superior funcional del referido despacho judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202300035-00

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RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

sentido de atribuir esta última al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a los Juzgados Promiscuo Municipal de Bugalagrande - Valle del Cauca y Once Civil del Circuito de Bogotá, así como al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.-

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Ver constancia

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZNo. 110010230000202300035-00

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ver constancia

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ver constancia

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria GeneralNo. 110010230000202300035-00 8 ACLARACIÓN DE VOTO MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente Radicación n.°110010230000202300035-00 Aun cuando estoy de acuerdo con la decisió n adoptada por la Sala Plena, en el sentido de asignar el conocimiento de la acció n constitucional a los jueces de la ciudad de Bogotá , debo aclarar mi voto en cuanto toca a la instancia a la que se dispuso remitir el expediente, esto es, al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá D.C., despacho judicial que asumió y resolvió , sin reparo alguno, la primera instancia en sentencia de 24 de octubre de 2022. Lo anterior, porque en la providencia a la cual hago esta glosa, no se dio la importancia que en mi parecer correspondı́a al hecho de que fue el Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, no el Veinte Civil Municipal de Bogotá , el que al conocer la impugnació n propuesta por el accionante, por auto del pasado 12 de enero, declaró la nulidad de todo lo actuado ante el primero de los mencionados, con sustento en que era el Juez de Bugalagrande (Valle del Cauca) el competente para conocer del asunto, porque fue en ese municipio en el que se llevó a cabo el trá mite sancionatorio por parte de la Secretarı́a deRadicación n.°110010230000202300035-00

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conocer del asunto, porque fue en ese municipio en el que se llevó a cabo el trá mite sancionatorio por parte de la Secretarı́a deRadicación n.°110010230000202300035-00

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Movilidad del Valle del Cauca, situació n que motivó la acció n constitucional. Tal intrascendencia a esa particular circunstancia llevó en un primer momento, con lo que coincido, a tomarse como argumento central de la providencia, el que en virtud de la llamada «competencia a prevención», resultaban competentes para conocer de la acció n de tutela los jueces con jurisdicció n en el lugar donde ocurrió la violació n o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente podı́a colegirse que se producı́an los efectos de las mismas, para el caso, el de Bogotá , por cuanto en esta ciudad labora el accionante, que corresponde al lugar en el que se “producen los efectos" de la presunta vulneració n; y, también el de Bugalagrande-Valle del Cauca, por ser el lugar en el que se originó el acto lesivo. Sin embargo, en mi opinió n, al remitirse el expediente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá , se desatendió de manera innecesaria que dicha autoridad judicial ya habı́a adelantado la primera instancia constitucional, por lo que lo adecuado, en mi criterio, debió ser el remitirse el asunto al Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, que fue en verdad el juez que declaró su incompetencia para conocer

adelantado la primera instancia constitucional, por lo que lo adecuado, en mi criterio, debió ser el remitirse el asunto al Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, que fue en verdad el juez que declaró su incompetencia para conocer para que éste, a su vez, reanudara la actuació n judicial en el punto en el que quedó antes de remitirse la actuació n al municipio de Bugalagrande - Valle del Cauca. Lo observado con el propó sito de no afectar la validez de las actuaciones que se cumplieron hasta entonces para, deRadicación n.°110010230000202300035-00 SCLAJPT-10 V.00 3 esta manera, evitar que al interior de una actuació n preferente y sumaria, caracterısticas esenciales de la acció n de tutela, se repitiera, de manera innecesaria, la actuació n que vá lidamente adelantó el Juez Veinte Civil Municipal de esta capital, pues este hecho resulta ser un obstá culo para la eficacia del debido proceso y para la tutela judicial efectiva del derecho sustancial, má xime, cuando el accionante, desde el principio y vá lidamente, presentó su escrito de amparo en el lugar de su domicilio, donde se “producen los efectos" de la presunta vulneració n, hecho que habilitó la competencia del Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá en primera

instancia y, en consecuencia, la del Juzgado Once Civil del Circuito de esta misma ciudad, en la frustrada entonces segunda instancia. Al respecto, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad, entre otros, del artıculo 138 del Có digo General del Proceso, que sen ̃ ala: ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.Radicación n.°110010230000202300035-00

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Anotó : En este régimen, el legislador tomó en consideració n, segú n las circunstancias, que la determinació n del juez competente en los

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Anotó : En este régimen, el legislador tomó en consideració n, segú n las circunstancias, que la determinació n del juez competente en los asuntos regidos por el CGP es compleja y la instrucció n del asunto, por parte del juez incompetente, no resulta de una intención de disminuir garantías procesales, ni tiene este efecto, lo que serı́a reprochable. De esta manera, el derecho al juez natural resulta plenamente garantizado. La conservació n de validez de la actuació n procesal, antes de la declaratoria de incompetencia, es una medida vá lida que pretende la eficacia del derecho de acceso a la justicia, con la obtención de una decisión en términos razonables, con respeto del principio constitucional de celeridad de la administración de justicia, economía procesal, la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial, sobre el adjetivo, ya que evitará repetir, sin razó n de garantı́as, incompetente y excluye la declaratoria de nulidad, por esta causal, como un mecanismo de dilación del proceso.

Así, la norma también es una medida razonable para evitar la congestión de la justicia. En otras palabras, lo que se busca conesta medida es evitar el desgaste innecesario de la administració n de justicia, en detrimento de los justiciables, para que, a pesar de haber instruido adecuadamente un proceso, no deba rehacerlo cuando, a parte del factor de competencia, las actuaciones realizadas fueron desarrolladas adecuadamente. Por el contrario, si el proceso fue irregular y se desconocieron

de haber instruido adecuadamente un proceso, no deba rehacerlo cuando, a parte del factor de competencia, las actuaciones realizadas fueron desarrolladas adecuadamente. Por el contrario, si el proceso fue irregular y se desconocieron garantı́as, existirá un vicio que conducirá a la nulidad de la actuación desarrollada. El mantenimiento de la validez de lo actuado, se explica ademá s por el cará cter instrumental de las formas procesales (del que se deriva la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal), el que explica que la nulidad procesal solamente se declarará luego de determinar el efecto que produjo la irregularidad frente a las resultas del proceso o frente a las garantı́as de los justiciables. (resaltado fuera del texto) (Sentencia C-537/16) En ese sentido, vá lidamente creo yo, la Sala Plena pudo remitir el expediente al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá para que reanudara la actuació n judicial, en pro de la eficacia del debido proceso y de la prevalencia del derecho sustancial al interior de una acció n que, por su naturaleza, demanda su resolució n en un corto plazo. lo actuado en debida forma por el juez ahora declaradoPor la brevedad debida a la providencia judicial, dejo ası aclarada mi posició n frente a la decisió n adoptada. Fecha ut supra,

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