CSJ - APL4756-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4756-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente APL4756-2019 No. 110010230000201900528-00 Aprobado Acta nº 33 N° 111 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por BERNARDO GONZÁLEZ SARMIENTO, contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Agustín Codazzi - Cesar
(reparto), el accionante formuló acción de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.No. 110010230000201900528-00 2 Según relató, al revisar la plataforma del SIMIT encontró 2 comparendos por infracciones de tránsito a su nombre, el primero con nº. 4728000000021686646 de 9 de septiembre de 2018 y el segundo con nº. 4728000000021686647 de la misma fecha, expedidos por el
Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación (Magdalena). Manifestó que el 28 de diciembre de 2018, radicó ante el demandado derecho de petición en solicitud de la nulidad de los mismos ya que no fueron debidamente notificados, sin embargo a la fecha de presentación de la demanda constitucional no le habían dado respuesta.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), rechazó su conocimiento, a cuyo efecto precisó que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Fundación (Magdalena), donde se ubica la sede de la entidad de tránsito accionada. En consecuencia remitió el asunto a los Jueces Municipales de esta última ciudad.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor.
II.CONSIDERACIONESNo. 110010230000201900528-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar como el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de
formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina elNo. 110010230000201900528-00 4 acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). Ahora bien, acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que ninguno de ellos
otros). Ahora bien, acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que son los que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, observa la Corte que ninguno de ellos vincula al accionante con la ciudad de Agustín Codazzi (Cesar), elegida por él para formular su demanda. Ciertamente, no está referida como su domicilio del cual pudiera predicarse que allí produce efectos la presunta vulneración -en la solicitud de tutela indicó tener domicilio y residencia en Valledupar y recibir notificaciones en Chiriguaná, y en el derecho de petición refirió la misma dirección en este último municipio-; y tampoco corresponde a la sede administrativa del Instituto accionado. Debe insistirse sobre el particular que al sitio escogido por el actor se asigna la competencia,No. 110010230000201900528-00 5 pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Agustín Codazzi (Cesar), y dado que la presunta violación se produjo en Fundación (Magdalena), lugar de la sede de la entidad accionada, se ordenará remitir el asunto para su conocimiento en primera
presunta violación se produjo en Fundación (Magdalena), lugar de la sede de la entidad accionada, se ordenará remitir el asunto para su conocimiento en primera instancia, al Juez Segundo Promiscuo Municipal en esta última sede territorial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000201900528-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNNo. 110010230000201900528-00 7
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNNo. 110010230000201900528-00
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General