🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL4760-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL4760-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente APL4760-2019 No. 110010230000201900710-00 Aprobado Acta nº 33 N° 114 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena (Bolívar) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), para conocer de la acción de tutela promovida por María Libia Clavijo Valencia contra la Secretaría de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Hacienda, ambas de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez de Cartagena, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital.No. 110010230000201900710-00

2 Relató que en virtud de dos procesos administrativos de cobro coactivo adelantados en su contra por infracciones de tránsito, la Secretaría de Tránsito accionada ordenó el embargo de los dineros que poseía en cuentas corrientes, de ahorro o a cualquier otro título. Añadió que, pese a no estar de acuerdo con dicha actuación, canceló las obligaciones, por lo que la entidad profirió la resolución nº 2019-06-19-011 de 19 de junio del presente año, a través de la cual dispuso el desembargo de los dineros, así como la devolución del remanente; no

profirió la resolución nº 2019-06-19-011 de 19 de junio del presente año, a través de la cual dispuso el desembargo de los dineros, así como la devolución del remanente; no obstante, asegura que las entidades bancarias no han procedido de conformidad pues «los dineros retenidos (…) no han sido devueltos tal como lo estipuló» el referido acto administrativo.

2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, declaró su falta de competencia territorial al considerar que como la presunta transgresión a las garantías fundamentales se originó en Puerto Colombia, sede de las entidades demandadas, el funcionario de esa sede territorial debe conocer del asunto.

3. Correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal, cuyo titular también declaró se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que la actora eligió paraNo. 110010230000201900710-00 3 presentar su demanda y también corresponde con su domicilio.

Remitido el expediente en principio a la Sala de Casación Civil, esta lo envió a la Sala Plena por ser la competente para su solución. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000201900710-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho

atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por María Libia Clavijo Valencia; el de Cartagena, por ser el lugar de su domicilio, y en

son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por María Libia Clavijo Valencia; el de Cartagena, por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechosNo. 110010230000201900710-00 5 fundamentales; pero también lo es el de Puerto Colombia, por cuanto allí se encuentran ubicadas las sedes de las accionadas. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Cartagena fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Doce Civil Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena (Bolívar), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000201900710-00

6

expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000201900710-00

6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNNo. 110010230000201900710-00 7

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...