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CSJ - APL4763-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4763-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente APL4763-2021 Radicación nº. 110010230000202101078-00 Aprobado Acta nº. 19 Nº. 99 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I. VISTOS Decide la Corte acerca de la controversia surgida entre la Sala Civil Familia Laboral y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para resolver la recusación formulada contra la Magistrada Karem Stella Vergara López, como pasa a exponerse.

II. ANTECEDENTES

1. A la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería se remitió el proceso ejecutivo laboral promovido por Gustavo Pastrana Padilla contra el departamento de Córdoba, a fin de que se surta el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferidaRad. Nº. 110010230000202101078-00 2 el 8 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

2. Todos los magistrados de esa sala especializada están separados del conocimiento del asunto por cuenta de sendos impedimentos y recusaciones formulados, razón por la cual, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020, se reasignó a la doctora Karem Stella Vergara López, quien ahora integra la sala decisoria1.

3. A dicha funcionaria, el apoderado del demandante también la recusó. La Magistrada no aceptó tal solicitud por

10 de diciembre de 2020, se reasignó a la doctora Karem Stella Vergara López, quien ahora integra la sala decisoria1.

3. A dicha funcionaria, el apoderado del demandante también la recusó. La Magistrada no aceptó tal solicitud por lo cual, con fundamento en los artículos 142 y 143 inciso 4º del Código General del Proceso, envió la actuación al Magistrado Cruz Antonio Yáñez Arrieta, quien en proveído del 1º de julio pasado manifestó su imposibilidad de emitir el pronunciamiento de rigor habida cuenta que desde el 28 de octubre de 2019 se había admitido el impedimento que expresó para conocer del caso2.

4. Devuelto el proceso a la doctora Vergara López, lo remitió a la Sala Penal de esa Corporación invocando la misma codificación. Esa Colegiatura, en proveído del 16 de julio, señaló que no tiene atribución para decidir el incidente porque no es competente para resolver sobre el “fondo” del proceso laboral. Según advierte, a pesar de que toda la Sala Civil Familia Laboral está impedida, ello no es óbice para ocuparse del incidente de recusación, pues su intervención en ese escenario no toca “aspectos sustanciales del problema

1 Folio. 26 Cuad. 2 Tribunal. Plaza creada por el Acuerdo PCSJ20-11650 del 28 de octubre de 2020 2 Folio 53 Cuad. 3 TribunalRad. Nº. 110010230000202101078-00 3 jurídico presentado en el proceso laboral”3. En consecuencia, lo devolvió al magistrado que sigue en turno de dicha

2 Folio 53 Cuad. 3 TribunalRad. Nº. 110010230000202101078-00 3 jurídico presentado en el proceso laboral”3. En consecuencia, lo devolvió al magistrado que sigue en turno de dicha especialidad, el doctor Cruz Antonio Yáñez Arrieta quien, mediante providencia del 23 de julio, reiteró su “imposibilidad” para decidirlo por cuenta de la aceptación de impedimento dispuesta anteriormente y propuso conflicto a la sala remitente4.

III. CONSIDERACIONES

1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, el cual establece: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto) A partir de tales premisas, es claro que escapa de las

mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto) A partir de tales premisas, es claro que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, pues el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales

3 Folios 59 a 69 ibidem 4 Folios 76 a 79 Cuad. 3 Tribunal.Rad. Nº. 110010230000202101078-00 4 distintos, de conformidad con el inciso primero del citado canon. Por ese motivo, la Sala Plena de la Corporación se abstendrá de decidir el conflicto suscitado, pues es claro que su resolución compete al mismo Tribunal Superior de Montería, por conducto de las Salas Mixtas que para tal efecto se integren. En esas condiciones, se ordenará la devolución de las diligencias a esa Colegiatura, para lo de su cargo.

2. La decisión que aquí se adopta no obsta para que, dadas las particulares circunstancias del caso sometido a escrutinio de la Corte, a título de sugerencia haga las siguientes manifestaciones: 2.1. Por regla general, la distribución de competencias

es una materia en donde el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración. Reflejo de ello es, justamente, el principio de especialidad de los jueces que se desprende del contenido de los artículos 11, 15, 16, 19, 22 y concordantes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en virtud del cual se ha establecido de vieja data, dentro de la jurisdicción ordinaria, las especialidades civil, laboral, penal, agraria y de familia. Tal diversidad tiene como propósito fundamental la mejor prestación del servicio público de administración de justicia.Rad. Nº. 110010230000202101078-00 5 Ahora bien, la Constitución Política ha consagrado una jerarquía entre las distintas clases de leyes. La Carta plasma la existencia de leyes estatutarias, orgánicas, marco y ordinarias y dentro de tales categorías otorga cierta clase de subordinación de unas frente a otras, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-037/00 cuando advirtió, por ejemplo, que las leyes estatutarias ostentan «supremacía frente a las leyes ordinarias» por razón de su contenido material y la mayor exigencia que implica su expedición, que incorpora, incluso, un control previo de constitucionalidad. Desde esa perspectiva, fácilmente puede advertirse que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es de rango superior, en términos jerárquicos, frente al Código General del Proceso (expedido mediante la

la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es de rango superior, en términos jerárquicos, frente al Código General del Proceso (expedido mediante la Ley ordinaria 1564 de 2012). 2.2. En el caso, las distintas vicisitudes que en el marco del proceso laboral se han originado por cuenta de las múltiples manifestaciones de impedimento y recusación formuladas contra los integrantes de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, no solo han puesto en vilo la resolución del conflicto suscitado, sino que, desde la óptica del Código General del Proceso, podría conllevar, eventualmente, a desconocer el principio de especialidad de los jueces previamente enunciado, si se considera que el inciso 7º del art. 143 de esa codificación procesal, regulatorio del trámite de recusación, advierte queRad. Nº. 110010230000202101078-00 6 cuando fueren recusados todos los magistrados de una sala de decisión y no exista otra, «corresponderá conocer de la recusación al magistrado de una sala de otra especialidad, a quien por reparto se le asigne». Dicha norma no puede leerse aisladamente, pues ello conllevaría al desconocimiento del referido principio de especialidad y a olvidar la figura de los conjueces, que según el canon 61 de la Ley 270 de 1996 «tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas

especialidad y a olvidar la figura de los conjueces, que según el canon 61 de la Ley 270 de 1996 «tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos», institución que precisamente está establecida para reemplazar al funcionario judicial en casos como el aquí analizado, tal como expresamente lo contempla el inc. 2º del canon 144 del Código General del Proceso, según el cual «el magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio», solución que bajo una interpretación sistemática puede aplicarse conjuntamente con la cuestionada previsión del art. 143 – 7 de dicha codificación, pues, además, así lo autoriza el art. 32 del Acuerdo PCSJA17-107155 al disponer que «el conjuez actuará cuando no sea posible remplazar al magistrado impedido o recusado con el que sigue en turno, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 144 del Código General del Proceso». Bajo esa perspectiva, bien podría plantearse como solución a la problemática puesta de presente, la de asignar

5 “Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales

Superiores de Distrito Judicial”Rad. Nº. 110010230000202101078-00 7 el conocimiento del trámite a la Sala especializada en el tema que se debate, esto es la Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, acudiendo al sorteo de conjueces, en atención a que la mayoría de sus integrantes fueron ya apartados por distintas causas del conocimiento del proceso. Desde luego, las consideraciones precedentes no constituyen orden alguna dirigida a la autoridad encargada de solucionar el conflicto, pues como desde el inicio de las motivaciones de esta providencia se anunció, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular y tales consideraciones solo operan como sugerencias encaminadas a procurar la solución de la problemática.

3. Se ordenará enviar la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, EN SALA PLENA, RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.Rad. Nº. 110010230000202101078-00 8

Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para los fines pertinentes.

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.

Comuníquese y Cúmplase.-

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