🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL4764-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL4764-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente APL4764-2019 No. 110010230000201900723-00 Aprobado Acta nº 33 N° 116 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal de Espinal (Tolima) y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Amparo García Bocanegra contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez de Espinal, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social e igualdad.No. 110010230000201900723-00

2 Relató que el 16 de septiembre de 2016 sufrió un accidente de tránsito que le causó múltiples traumatismos y se encuentra con incapacidad médica desde aquel día, registrando hasta el 15 de abril de 2017 un acumulado de 208 días de incapacidad continua; por tal razón, la E.P.S. le informó «que estaba obligada a reconocer solo 180 días y a partir del día 181 pasa a ser responsabilidad de los fondos de pensiones igual que la remisión a la junta de calificación». De acuerdo con lo anterior, Protección - Fondo de

informó «que estaba obligada a reconocer solo 180 días y a partir del día 181 pasa a ser responsabilidad de los fondos de pensiones igual que la remisión a la junta de calificación». De acuerdo con lo anterior, Protección - Fondo de Pensiones, al cual está afiliada, calificó la pérdida de capacidad laboral en un 40.13%, decisión impugnada por la afectada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima que la determinó en un 50.02%. Dicho concepto lo recurrió el fondo de pensiones y el 25 de julio del presente año la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó finalmente que la pérdida de la capacidad laboral era del 40.13% y fecha de estructuración 16 de septiembre de 2016. La accionante no estuvo conforme al estimar que no se realizó «la calificación integral, ni tener en cuenta la evolución de las deficiencias y/o patologías, además de no evaluar las patologías en su totalidad, solo teniendo en cuenta la solicitud del fondo de pensiones mas no las del paciente incurrió en error administrativo, técnico y científico vulnerando mi derecho al debido proceso y calificación integral».

2. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Espinal, declaró su falta de competencia territorial al considerar que como la presunta violación a las garantías fundamentales seNo. 110010230000201900723-00 3 originó en Bogotá donde se ubica la junta accionada, el funcionario con categoría de «Circuito» de esa sede territorial debe conocer del asunto.

3. Correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito, cuyo

3 originó en Bogotá donde se ubica la junta accionada, el funcionario con categoría de «Circuito» de esa sede territorial debe conocer del asunto.

3. Correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito, cuyo titular también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que la actora eligió para presentar su demanda y además y por ser la demandada una entidad particular.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción

su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de losNo. 110010230000201900723-00 4 derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena,

auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda, que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso,No. 110010230000201900723-00 5 observa la Corte que ninguno de ellos vincula a la accionante con la ciudad de Espinal, elegida por ella para formular su demanda, pues en realidad, no está referida como su domicilio, del cual pudiera predicarse que allí produce efectos la presunta vulneración; y tampoco corresponde a la sede administrativa de la institución accionada; en lo que respecta al Juzgado Doce Civil del Circuito de esta capital, donde se encuentra la sede de la accionada, tampoco se le atribuye su conocimiento en consideración a que la junta demandada es un organismo de carácter privado, como así lo establece el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, y su conocimiento está asignado a los jueces municipales. Debe insistirse sobre el particular

consideración a que la junta demandada es un organismo de carácter privado, como así lo establece el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, y su conocimiento está asignado a los jueces municipales. Debe insistirse sobre el particular que, al sitio escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora. Por consiguiente, como la demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a la ciudad de Espinal, y dado que los efectos de la eventual vulneración se producen en Guamo (Tolima), lugar de su domicilio, de conformidad con el art. 1, num. 1 del Decreto 1983 de 2017, se ordenará remitir el asunto para su conocimiento en primera instancia a los jueces municipales de esta última sede territorial. Así las cosas, toda vez que el conflicto se suscitó entre el Juzgado Tercero Penal Municipal de Espinal (Tolima) y elNo. 110010230000201900723-00 6 Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, y a ninguno de ellos podría atribuirse la competencia por las razones antes expuestas, como cosa excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de Guamo (Tolima). Tal determinación no desconoce el carácter expedito,

informalidad y celeridad con que debe tramitarse la acción de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de Guamo (Tolima). Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (CSJ. 10 abr. 2013, rad.42345). En igual sentido se pronunció esta Corporación, al señalar: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y

parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad.- 67047).No. 110010230000201900723-00 7 De lo anterior se tiene que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. A-257/96).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces Municipales de Guamo (Tolima) de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

Segundo: Remítase el expediente a la oficina de reparto de los referidos despachos judiciales.

Tercero Comunicar lo decidido a los Juzgados involucrados en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios

Tercero Comunicar lo decidido a los Juzgados involucrados en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000201900723-00

8 Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTANo. 110010230000201900723-00 9

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...