CSJ - APL4764-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4764-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL4764-2021 Radicación nº. 110010230000202101079-00 Aprobado Acta nº. 19 Nº. 100 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la controversia surgida entre la Sala Civil Familia Laboral y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para resolver la recusación formulada contra la Magistrada Karem Stella Vergara López, si no fuera porque la Corte carece de la aptitud legal para dicho efecto, como pasa a exponerse.
I. ANTECEDENTES
1. A la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, se remitió el proceso ejecutivo laboral promovido por Augusto Enrique Flórez Molina contra Colpensiones, a fin de que se resuelva el recurso de apelación formulado contra el mandamiento de pago dispuesto en autoRad. Nº. 110010230000202101079-00 2 del 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
2. Todos los magistrados de esa sala especializada manifestaron impedimento para conocer del asunto y ordenaron remitirlo a la doctora Karem Stella Vergara López1. Esta última y un conjuez sorteado y posesionado para integrar la sala, en proveído del 1º de junio de 2021, los declararon fundados2.
3. A dicha funcionaria, el apoderado del demandante
López1. Esta última y un conjuez sorteado y posesionado para integrar la sala, en proveído del 1º de junio de 2021, los declararon fundados2.
3. A dicha funcionaria, el apoderado del demandante la recusó, solicitud que ella no aceptó y en tal virtud envió la actuación al Magistrado Cruz Antonio Yáñez Arrieta, con fundamento en el artículo 143 del Código General del Proceso quien, sin embargo, en proveído del 1º de julio pasado, manifestó su imposibilidad de resolver al respecto por cuanto tiene reconocido impedimento para conocer del caso desde el 1° de junio de 20213.
4. De vuelta el proceso a la doctora Vergara López, remitió el expediente a la Sala Penal de esa Corporación, invocando la misma normativa. Esta última, en proveído del 12 de julio, señaló que no tiene atribución para decidir el incidente. Según advirtió, a pesar de que toda la Sala Civil Familia Laboral está impedida, ello no es óbice para ocuparse del incidente de recusación, pues su intervención en ese escenario no es sobre el fondo del asunto. Y precisó: “se puede estar impedido para conocer el fondo del asunto, mas
1 Folios 64 a 71 y 73 a 76 Cuad. 2 Tribunal 2 Folios 84 a 92 3 Folio 26 Cuad. 3 TribunalRad. Nº. 110010230000202101079-00 3 no para decidir sobe los impedimentos o recusaciones” , También señaló que en casos como este, en el que todos los integrantes de la sala están impedidos, “el asunto deberá ir a
3 no para decidir sobe los impedimentos o recusaciones” , También señaló que en casos como este, en el que todos los integrantes de la sala están impedidos, “el asunto deberá ir a Sala de Conjueces, [por lo que] jamás llegará a la Sala diferente”, de conformidad con el artículo 140 del CGP. Remitió en consecuencia el expediente al magistrado que sigue en turno de la Sala Civil Familia Laboral, el doctor Cruz Antonio Yáñez Arrieta quien, mediante providencia del 23 de julio, reiteró su “imposibilidad” para decidirlo por cuenta de la aceptación de impedimento dispuesta anteriormente y le propuso conflicto a la sala remitente4.
II. CONSIDERACIONES
1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, el cual establece: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el
por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)
4 Folios 49 a 53 Cuad. 3 Tribunal.Rad. Nº. 110010230000202101079-00 4 A partir de tales premisas es claro que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, pues el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, de conformidad con el inciso primero del citado canon. Según se indicó, el conflicto se suscitó entre la Sala Civil Familia Laboral y la Sala Penal, ambas del Tribunal Superior de Montería, motivo por el cual es esa Corporación la que debe dirimirlo, a través de sala mixta, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma antes referida. En esas condiciones, se ordenará la devolución de las diligencias a esa Colegiatura, para lo de su cargo.
2. La decisión que aquí se adopta no obsta para que, dadas las particulares circunstancias del caso sometido a escrutinio de la Corte, a título de sugerencia haga las siguientes manifestaciones: 2.1. Por regla general, la distribución de competencias es una materia en donde el legislador cuenta con una amplia
escrutinio de la Corte, a título de sugerencia haga las siguientes manifestaciones: 2.1. Por regla general, la distribución de competencias es una materia en donde el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración. Reflejo de ello es, justamente, el principio de especialidad de los jueces que se desprende del contenido de los artículos 11, 15, 16, 19, 22 y concordantes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en virtud del cual se ha establecido de vieja data, dentro de laRad. Nº. 110010230000202101079-00 5 jurisdicción ordinaria, las especialidades civil, laboral, penal, agraria y de familia. Tal diversidad tiene como propósito fundamental la mejor prestación del servicio público de administración de justicia. Ahora bien, la Constitución Política ha consagrado una jerarquía entre las distintas clases de leyes. La Carta plasma la existencia de leyes estatutarias, orgánicas, marco y ordinarias y dentro de tales categorías otorga cierta clase de subordinación de unas frente a otras, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-037/00 cuando advirtió, por ejemplo, que las leyes estatutarias ostentan «supremacía frente a las leyes ordinarias» por razón de su contenido material y la mayor exigencia que implica su expedición, que incorpora, incluso, un control previo de constitucionalidad. Desde esa perspectiva, fácilmente puede advertirse que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
expedición, que incorpora, incluso, un control previo de constitucionalidad. Desde esa perspectiva, fácilmente puede advertirse que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es de rango superior, en términos jerárquicos, frente al Código General del Proceso (expedido mediante la Ley ordinaria 1564 de 2012). 2.2. En el caso, las distintas vicisitudes que en el marco del proceso laboral se han originado por cuenta de las múltiples manifestaciones de impedimento y recusación formuladas contra los integrantes de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, no solo hanRad. Nº. 110010230000202101079-00 6 puesto en vilo la resolución del conflicto suscitado, sino que, desde la óptica del Código General del Proceso, podría conllevar, eventualmente, a desconocer el principio de especialidad de los jueces previamente enunciado, si se considera que el inciso 7º del art. 143 de esa codificación procesal, regulatorio del trámite de recusación, advierte que cuando fueren recusados todos los magistrados de una sala de decisión y no exista otra, «corresponderá conocer de la recusación al magistrado de una sala de otra especialidad, a quien por reparto se le asigne». Dicha norma no puede leerse aisladamente, pues ello conllevaría al desconocimiento del referido principio de especialidad y a olvidar la figura de los conjueces, que según
a quien por reparto se le asigne». Dicha norma no puede leerse aisladamente, pues ello conllevaría al desconocimiento del referido principio de especialidad y a olvidar la figura de los conjueces, que según el canon 61 de la Ley 270 de 1996 «tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos», institución que precisamente está establecida para reemplazar al funcionario judicial en casos como el aquí analizado, tal como expresamente lo contempla el inc. 2º del canon 144 del Código General del Proceso, según el cual «el magistrado o conjuez impedido o recusado será reemplazado por el que siga en turno o por un conjuez si no fuere posible integrar la sala por ese medio», solución que bajo una interpretación sistemática puede aplicarse conjuntamente con la cuestionada previsión del art. 143 – 7 de dicha codificación, pues, además, así lo autoriza el art. 32 del Acuerdo PCSJA17-107155 al disponer que «el conjuez actuará cuando no sea posible remplazar
5 “Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”Rad. Nº. 110010230000202101079-00 7 al magistrado impedido o recusado con el que sigue en turno, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 144 del Código General del Proceso». Bajo esa perspectiva, bien podría plantearse como solución a la problemática puesta de presente, la de asignar el conocimiento del trámite a la Sala especializada en el tema
144 del Código General del Proceso». Bajo esa perspectiva, bien podría plantearse como solución a la problemática puesta de presente, la de asignar el conocimiento del trámite a la Sala especializada en el tema que se debate, esto es la Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, acudiendo al sorteo de conjueces, en atención a que la mayoría de sus integrantes fueron ya apartados por distintas causas del conocimiento del proceso. Desde luego, las consideraciones precedentes no constituyen orden alguna dirigida a la autoridad encargada de solucionar el conflicto, pues como desde el inicio de las motivaciones de esta providencia se anunció, la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular y tales consideraciones solo operan como sugerencias encaminadas a procurar la solución de la problemática.
3. Se ordenará enviar la actuación al Tribunal de origen para lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,Rad. Nº. 110010230000202101079-00 8
RESUELVE Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena para resolver el presente conflicto.
Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para los fines pertinentes.
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a los interesados.
Comuníquese y Cúmplase.-