CSJ - APL4765-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4765-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL4765-2019 No. 110010230000201900732-00 Aprobado Acta nº 33 N° 117 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Luis Alberto Moreno Triana contra la Secretaría de Transporte y Movilidad - Sede Operativa de este último municipio.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Penal Municipal de Bogotá (reparto), el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000201900732-00
2 Relató que el 29 de agosto del presente año radicó derecho de petición ante la accionada solicitando información sobre «las multas que a la fecha tenga mi cliente a su cargo así como la condición jurídica de la motocicleta de placas BOE75A modelo 2005, color rojo negro que fue retenida y de la cual se desconoce su condición y ubicación», sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró su falta de
desconoce su condición y ubicación», sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales se producen en Chocontá, sede de la accionada, a donde dispuso remitir el asunto.
3. El funcionario de esta última sede territorial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por el actor y además corresponde al lugar indicado para recibir la respuesta a su petición.
II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos queNo. 110010230000201900732-00 3 por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en
acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena,No. 110010230000201900732-00 4 auto del 16 de abril de 2002, exp. 388; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderado por Luis Alberto Moreno Triana; el de Bogotá, por ser el lugar indicado por él para recibir respuesta a su petición así como notificaciones, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Chocontá, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas
cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.No. 110010230000201900732-00 5
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGANo. 110010230000201900732-00
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correspondientes. Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGANo. 110010230000201900732-00
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FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General