CSJ - APL477-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL477-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente APL477-2023 Nº. 110010230000202300121-00 Aprobado Acta nº. 3 N°. 24 (Aprobada en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, para conocer de la acción de tutela formulada por Allen Giovanni Peña Barrera contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esta última ciudad y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el «JUEZ DE LA REPÚBLICA (REPARTO) Ibagué Tolima», el accionante formuló solicitud de amparo al derecho de petición.No. 110010230000202300121-00
2 Según relató, el 6 de diciembre de 2022 solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué el cumplimiento del fallo proferido el 11 de enero de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de esa misma ciudad, en el proceso que instauró contra las aquí accionadas, específicamente el numeral cuarto, que ordenó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario para la liquidación de diferentes prestaciones tales como primas, cesantías y bonificaciones que se causen con posterioridad a la sentencia.
reconocimiento de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario para la liquidación de diferentes prestaciones tales como primas, cesantías y bonificaciones que se causen con posterioridad a la sentencia. Manifestó que, el 14 de diciembre siguiente recibió respuesta de la seccional de Ibagué, en la cual le informaron que su petición se trasladó, por competencia, al Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Bogotá, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2.- El asunto se repartió a la Juez Novena Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien, mediante auto de 1° de febrero de 2023, rehusó el conocimiento. Consideró que es atribución de los Juzgados del Circuito de Ibagué, donde ocurre y causa sus efectos la presunta vulneración invocada. 3.- El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta última sede territorial, en decisión de 2 de febrero siguiente, también se declaró incompetente, ordenó devolver el asunto al despacho remisor y propuso conflicto en caso de mantener su negativa. Precisó que, de acuerdo con la prueba que obra en el expediente digital «PDF “O4-PRUEBA_31_1_2003”»,No. 110010230000202300121-00 3 como la seccional de Ibagué trasladó la petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Bogotá - Grupo de Sentencias, es en esta ciudad donde, por tanto, ocurre la presunta vulneración a los derechos del actor. 4.- La Juez Novena Penal del Circuito Especializado de
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en Bogotá - Grupo de Sentencias, es en esta ciudad donde, por tanto, ocurre la presunta vulneración a los derechos del actor. 4.- La Juez Novena Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en proveído de 3 de febrero, aclaró que inicialmente conoció de la demanda porque la oficina de reparto de Ibagué, en un acto irregular, no sometió el asunto a reparto, sino que lo envío a esa ciudad. En ese sentido, el accionante, a través de correo electrónico, aclaró que su voluntad era tramitar el asunto en Ibagué (PDF007Memorial). Por esa razón mantuvo su decisión, aceptó el conflicto propuesto y lo remitió a la Corte Suprema para que se dirima.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único
precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vezNo. 110010230000202300121-00 4 modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Esta disposición, conforme a lo precisado reiteradamente por esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha dicho que «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021
actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).No. 110010230000202300121-00 5 En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad.
2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, a partir de lo expuesto, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Allen Giovanni Peña Barrera instauró: el de Ibagué, porque en esa ciudad produce efectos el presunto acto lesivo, al encontrase allí su domicilio. Y el de Bogotá, por cuanto una de las accionadas -Grupo de Sentenciasde la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tiene su sede en esta ciudad (PDF0004Anexos). Se aclara, al respecto, que la voluntad del actor fue tramitar la acción constitucional ante el juez de su domicilio, por tal razón, la elección de esa sede territorial no fue caprichosa (PDF007Memorial fl. 1). La oficina judicial de Ibagué,
sin embargo, no la sometió a reparto, sino que motu proprio la reenvió a Bogotá (PDF0010Documento_Notificacion fl. 2)1. Pero la demanda de tutela está dirigida al juez de Ibagué, donde efectivamente se radicó.
1 Aduce el accionante: “negligentemente y con sustanciación de baranda (…), mi intención era clara que fuera resuelto en Ibagué”No. 110010230000202300121-00 6 Así las cosas, se resolverá la controversia asignando la competencia al Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que se remitirá el expediente para el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Tercero Laboral el Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Ver constanciaNo. 110010230000202300121-00 7
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ver constancia
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ver constancia
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General