CSJ - APL478-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL478-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL478-2023 Nº. 110010230000202300137-00 Aprobado Acta nº. 3 Nº. 25 (Aprobada en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela que Jhon Alexander Rodríguez Ramos interpuso contra Positiva Compañía de Seguros S.A.
I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela contra Positiva Compañía de Seguros S.A. por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.No. 110010230000202300137-00
2 Para sustentar su solicitud, manifestó que el 13 de julio de 2021, cuando laboraba para la Unidad Nacional de Protección, sufrió un accidente que le afectó principalmente su pierna izquierda. Refirió que el 27 de diciembre de 2022 la aseguradora accionada lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 7.5%; no obstante, omitió que su pierna derecha también estuvo comprometida. Afirmó que, con ocasión a lo anterior, le solicitó a
capacidad laboral del 7.5%; no obstante, omitió que su pierna derecha también estuvo comprometida. Afirmó que, con ocasión a lo anterior, le solicitó a Positiva S.A. que modificara su decisión y le brindara la atención correspondiente; sin embargo, la aseguradora negó su pretensión tras considerar que la lesión de la rodilla derecha no guardaba relación con el reporte del accidente ocurrido en el año 2021. Aseguró que tal situación lo perjudica porque su patología requiere de atención continua e ininterrumpida por parte de medicina laboral. En consecuencia, solicitó que se ordene a Positiva Compañía de Seguros S.A. que «disponga la atención e intervención de lesión completa LCA y lesión meniscal medial de rodilla derecha» y le otorgue tratamiento integral. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 30 de enero de 2023, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que el domicilio del actor se encuentra en Cartagena y, por ello, le corresponde a los jueces de dicha ciudad resolverlo.No. 110010230000202300137-00 3 Remitidas las diligencias, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, a través de proveído de 3 de febrero del año en curso, también rehusó su competencia y propuso conflicto
3 Remitidas las diligencias, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, a través de proveído de 3 de febrero del año en curso, también rehusó su competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que, según informó el accionante a ese despacho, su domicilio se encontraba en Bogotá. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».No. 110010230000202300137-00 4 De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de
prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Bogotá para presentar la solicitud de amparo, pues en esta capital «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que, coincide con su domicilio.
1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202300137-00 5 Ello es así, comoquiera que, en el escrito de tutela en el acápite de notificaciones, el promotor informó que su dirección era «Diagonal 77B #129-11 Bq1 Ap 1010, Barrio Gran Granada». Igualmente, mediante comunicado de 3 de febrero de 2023 el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena requirió al actor para que informara cuál era su domicilio y en memorial de la misma fecha el accionante indicó que «los hechos ocurridos fueron en la cuidad de Bogotá y [su] domicilio actual es en la diagonal 77b 129-11, bloque 1 apto 101, barrio Gran Granada, localidad de Engativá de la ciudad de Bogotá»2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de
despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de
2 Expediente digital, documento denominado «0006Memorial.pdf»No. 110010230000202300137-00 6 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena y al accionante.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Ver constancia
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZNo. 110010230000202300137-00
7
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ver constancia
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ver constancia
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General