CSJ - APL479-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL479-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL479-2023 No. 110010230000202300154-00 Aprobado Acta nº 3 N° 26 (Aprobada en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Sahagún - Córdoba, para conocer de la acción de tutela instaurada a través del Agente Liquidador de Salud Vida E.P.S. S.A. en liquidación contra la E.S.E. Hospital San Juan de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.
(REPARTO)», el promotor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.No. 110010230000202300154-00 2 Según manifestó, pretendiendo legalizar los saldos pendientes a favor de la E.P.S. en liquidación, originados a partir de procesos de anticipos, el 9 de diciembre de 2022 solicitó a la accionada «la validación de los saldos reportados y en un término no mayor a diez (10) días soporte y acredite la prestación de servicios asociados con el monto correspondiente», o proceder a su reintegro a la masa liquidatoria. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juez Cincuenta y Uno Civil Municipal de
correspondiente», o proceder a su reintegro a la masa liquidatoria. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juez Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 3 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia territorial al estimar que deben tramitarla los jueces municipales de Sahagún - Córdoba, donde se encuentra ubicada la demandada y se origina la presunta vulneración.
3. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Al efecto señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por el actor, donde se encuentran el domicilio de la accionante y se causan los efectos de la eventual violación al derecho reclamado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000202300154-00 3 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1
En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual
En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos
1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 202200830-00, entre otros.No. 110010230000202300154-00 4 constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,
00830-00, entre otros.No. 110010230000202300154-00 4 constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es
lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). De conformidad con lo anterior, en este asunto ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela: el de Bogotá por cuanto allí está domiciliada la demandante Salud Vida E.P.S. S.A. en liquidación, y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también el juez de Sahagún - Córdoba porque en esaNo. 110010230000202300154-00 5 ciudad se ubica la E.S.E. Hospital San Juan, allí se origina el acto lesivo. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas antes
5 ciudad se ubica la E.S.E. Hospital San Juan, allí se origina el acto lesivo. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas antes referidas, como Bogotá fue el sitio seleccionado por el actor para formular la solicitud de amparo, se asignará la competencia del presente trámite constitucional al Juez Cincuenta y Uno Civil Municipal de esta capital, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante las diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202300154-00
6 Cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Ver constancia
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ver constancia
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSNo. 110010230000202300154-00
7 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ver constancia
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General