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CSJ - APL4792-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4792-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

APL4792-2026 Radicado n.º 110010230000202600720-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 379 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de julio dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado

entre los JUZGADOS OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON

FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI y ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA , en el trámite de la acción de tutela que ALEXANDER CASTRO SÁNCHEZ promueve contra la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - TERRITORIAL

NOROCCIDENTE.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Cali el accionante solicit ó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 110010230000202600720-00

2

Relató que el 11 de marzo del 2026 presentó ante la convocada derecho de petición con el que pidió información de un trámite, así como la definición del recurso de queja que le concedió la empresa AIR-E S.A. E.S.P.

Manifestó que aunque el 12 siguiente recibió respuesta, esta no fue de fondo, dado que, no se ha definido el recurso, pues se le informó que el mismo se encuentra en estado de gestión.

2. La Jueza Octava Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali declaró su falta de competencia

pues se le informó que el mismo se encuentra en estado de gestión.

2. La Jueza Octava Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los juzgados de Barranquilla, urbe en la cual ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por encontrarse allí la sede de la accionada (20 marzo 2026).

3. Por su parte, el titular del Juzgado Once Laboral del Circuito de este último lugar también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto expuso que, en virtud de la competencia a prevención, el trámite constitucional debe ser realizado por el despacho remisor, toda vez que fue el lugar que eligió el accionante; además, allí se encuentra su domicilio, donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos reclamados (26 marzo

2026).

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202600720-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con

alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención» , es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.No. 110010230000202600720-00 4

Asimismo, la Corte ha precisado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del

ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL2632024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala

Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso, el accionante podía elegir Cali para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los efectos el acto lesivo en razón a que en esa urbe se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su demanda1.

En el anterior contexto, comoquiera que en Cali «se producen los efectos (…) del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», la Corte atribuirá la competencia para

1Pdf0008Demanda fl. 1No. 110010230000202600720-00 5 conocer del asunto a la Jueza Octava Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a quien dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho

CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado No. 110010230000202600720­00

6VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado No. 110010230000202600720­00

6VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F580DEA9CB5AB4C18E05407CB12F63E3C66EA068FCA6A047FDCF9F69732260AE Documento generado en 2026-08-03

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