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CSJ - APL4793-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4793-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

APL4793-2026 N.º 110010230000202600799-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 380 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de julio dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal, transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela que Neila Constanza Rubio Rodríguez promovió contra la Agencia Catastral de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

La actora instauró acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.N.° 110010230000202600799-00 2 Manifestó que el 18 de marzo de 2026 dirigió petición ante la entidad accionada, solicitando la revisión del avalúo catastral del inmueble identificado con matrícula n.° 16237085, así como del incremento reflejado e n la factura de cobro del impuesto predial n.° 2026 003646 y la correspondiente explicación técnica y jurídica que justifica dicho aumento; no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, ya había n transcurrido los términos legales establecidos en la Ley 1755 de 2015, sin que aquella

correspondiente explicación técnica y jurídica que justifica dicho aumento; no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, ya había n transcurrido los términos legales establecidos en la Ley 1755 de 2015, sin que aquella emitiera respuesta «de fondo, clara, precisa y congruente».

El trámite de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal , transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 28 de mayo de 2026 , declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto . Señaló al respecto, que los efectos de la presunta vulneración se producen en Guaduas (Cundinamarca), donde el convocante espera recibir la respuesta a su petición, como así lo indicó en este última; a los juzgados civiles municipales de esa sede territorial dispuso en consecuencia remitir el expediente.

A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, en proveído de 2 9 de mayo del año en curso, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que en la ciudad de Bogotá ocurre la presunta vulneración del derecho invocado, toda vez que allí tiene su sede principal la entidad demanda; además, dicha urbe fue elegida por la actora para radicar su acción constitucional ,N.° 110010230000202600799-00 3 elección que debe respetarse en virtud de la competencia a prevención.

En esas condiciones, remitió el expediente a esta

elegida por la actora para radicar su acción constitucional ,N.° 110010230000202600799-00 3 elección que debe respetarse en virtud de la competencia a prevención.

En esas condiciones, remitió el expediente a esta corporación con el fin de que se dirima el conflicto propuesto.

I. CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».

De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de losN.° 110010230000202600799-00 4 cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio de la parte actora, según el caso.

acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de losN.° 110010230000202600799-00 4 cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio de la parte actora, según el caso.

Al respecto, en providencias ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -0162600, entre otras, la Corte precisó:

[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1.

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la accionante podía elegir la ciudad de Bogotá para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «nace o se origina» el acto lesivo, toda vez que allí se encuentra la sede de la entidad accionada 2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal, transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , razón

de la entidad accionada 2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal, transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.

1 ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00, entre otros 2 https://www.acc.gov.co/#/canales-atencionN.° 110010230000202600799-00 5

II. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal, transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) y a la accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado N.° 110010230000202600799­00

6MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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N.° 110010230000202600799­00 7

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