CSJ - APL4793-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4793-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
APL4793-2026 N.º 110010230000202600799-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 380 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de julio dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal, transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela que Neila Constanza Rubio Rodríguez promovió contra la Agencia Catastral de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
La actora instauró acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.N.° 110010230000202600799-00 2 Manifestó que el 18 de marzo de 2026 dirigió petición ante la entidad accionada, solicitando la revisión del avalúo catastral del inmueble identificado con matrícula n.° 16237085, así como del incremento reflejado e n la factura de cobro del impuesto predial n.° 2026 003646 y la correspondiente explicación técnica y jurídica que justifica dicho aumento; no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, ya había n transcurrido los términos legales establecidos en la Ley 1755 de 2015, sin que aquella
correspondiente explicación técnica y jurídica que justifica dicho aumento; no obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional, ya había n transcurrido los términos legales establecidos en la Ley 1755 de 2015, sin que aquella emitiera respuesta «de fondo, clara, precisa y congruente».
El trámite de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal , transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 28 de mayo de 2026 , declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto . Señaló al respecto, que los efectos de la presunta vulneración se producen en Guaduas (Cundinamarca), donde el convocante espera recibir la respuesta a su petición, como así lo indicó en este última; a los juzgados civiles municipales de esa sede territorial dispuso en consecuencia remitir el expediente.
A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, en proveído de 2 9 de mayo del año en curso, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que en la ciudad de Bogotá ocurre la presunta vulneración del derecho invocado, toda vez que allí tiene su sede principal la entidad demanda; además, dicha urbe fue elegida por la actora para radicar su acción constitucional ,N.° 110010230000202600799-00 3 elección que debe respetarse en virtud de la competencia a prevención.
En esas condiciones, remitió el expediente a esta
elegida por la actora para radicar su acción constitucional ,N.° 110010230000202600799-00 3 elección que debe respetarse en virtud de la competencia a prevención.
En esas condiciones, remitió el expediente a esta corporación con el fin de que se dirima el conflicto propuesto.
I. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.
Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».
De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de losN.° 110010230000202600799-00 4 cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio de la parte actora, según el caso.
acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de losN.° 110010230000202600799-00 4 cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio de la parte actora, según el caso.
Al respecto, en providencias ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -0162600, entre otras, la Corte precisó:
[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1.
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la accionante podía elegir la ciudad de Bogotá para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «nace o se origina» el acto lesivo, toda vez que allí se encuentra la sede de la entidad accionada 2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal, transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , razón
de la entidad accionada 2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal, transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.
1 ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00, entre otros 2 https://www.acc.gov.co/#/canales-atencionN.° 110010230000202600799-00 5
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal, transformado transitoriamente en Juzgado Sesenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas (Cundinamarca) y a la accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado N.° 11001023000020260079900
6MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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