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CSJ - APL4794-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4794-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente

APL4794-2026 N.º 11001023000020260095000 Aprobado Acta n.°39 N.º 381 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de julio dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta – Oralidad y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta para conocer de la acción de tutela promovida por Inírida Beatriz Garay Libernal contra el Departamento de Norte de Santander - Secretaría de Hacienda.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y buen nombre.No. 110010230000202600950-00

2

Manifestó que es pensionada por invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 100% lo que la hace sujeto de especial protección constitucional. Aseveró que es propietaria de un automóvil matriculado en el municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), por lo que, el 7 de julio del 2025, ingres ó a la plataforma virtual dispuesta por la convocada para el pago del impuesto vehicular correspondiente al año 2023 , sin que la transacción haya finalizado con éxito, dado que, se presentó una «inconsistencia

del 2025, ingres ó a la plataforma virtual dispuesta por la convocada para el pago del impuesto vehicular correspondiente al año 2023 , sin que la transacción haya finalizado con éxito, dado que, se presentó una «inconsistencia técnica en el sistema, quedando la operación en estado de "bloqueo" y sujeta a verificación bancaria».

Afirmó que, el 9 de julio siguiente, Bancolombia debitó de su cuenta bancaria la suma de $2.519.875,25, en cumplimento de la medida cautelar de embargo que se decretó en el proceso administrativo de cobro coactivo que adelantó en su contra el Departamento de Norte de Santander - Secretaría de Hacienda . Refirió que «[d]icho procedimiento se ejecutó sin que mediara notificación previa del acto administrativo que ordena el mandamiento de pago , ni del auto que decreta la medida cautelar de embargo» y además hubo «exceso en el recaudo por parte de la accionada» por cuanto el valor del impuesto a cancelar era de $2.467.068.

Expresó que el 15 del mismo mes, se realizó un nuevo débito por valor de $1.000.000 lo que constituye «Exorbitancia en la Ejecución y Error en la Cuantía del Embargo».No. 110010230000202600950-00 3 Aseveró que obtuvo a través de la entidad bancaria información sobre el proceso administrativo de cobro coactivo cuyo mandamiento de pago se libró por valor de $4.225.984 «suma [que] no guarda relación alguna con el impuesto adeudado».

Dijo que, el 11 de diciembre del 2025, mediante derecho de petición formuló «solicitud de desembargo» ante la convocada,

$4.225.984 «suma [que] no guarda relación alguna con el impuesto adeudado».

Dijo que, el 11 de diciembre del 2025, mediante derecho de petición formuló «solicitud de desembargo» ante la convocada, petición reiterada el 5 de marzo del 2026, sin que haya recibido respuesta de fondo.

Por lo anterior, pretende que el juez constitucional ordene a la accionada declarar la nulidad del proceso administrativo de cobro coactivo, reliquidar correctamente la obligación tributaria y reintegrar l as sumas de dinero recaudadas en exceso.

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de C úcuta – Oralidad, mediante auto del 30 de abril del 2026, se abstuvo de conocer el asunto y remitió las diligencias a los jueces municipales de Santa Marta. En sustento, manifestó que «la posible afectación de los derechos fundamentales (…) ocurrieron en [ese] municipio».

3. Mediante proveído de l 5 de mayo siguiente, la titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta también declaró su falta de competencia y promovió conflicto negativo.

Consideró que el trámite de la acción constitucional e ra atribución de la funcionaria remitente, a prevención, toda vezNo. 110010230000202600950-00 4 que fue elegida por la accionante para radicar la demanda , dado que, allí se encuentra el domicilio de la accionada.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18

dado que, allí se encuentra el domicilio de la accionada.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en virtud de la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención» , es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados oNo. 110010230000202600950-00 5 produce sus efectos la acción u omisión generadora del

debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados oNo. 110010230000202600950-00 5 produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

Sobre el tema, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP 475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin

mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

A partir de tales presupuestos , la accionante podía elegir Cúcuta para instaurar la acción de tutela atendiendo que en esta municipalidad «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales».No. 110010230000202600950-00 6 Lo anterior en consideración a que allí se encuentra la sede de la autoridad convocada1, circunstancia ésta que corresponde a uno de los criterios fijados por la Corporación para atribuir la competencia conforme la línea jurisprudencial anteriormente señalada: lugar donde ocurre la violación o la amenaza.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

jurisprudencial anteriormente señalada: lugar donde ocurre la violación o la amenaza.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Quinto Civil Municipal de C úcuta – Oralidad de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a l otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

1 https://www.nortedesantander.gov.co/#/gobernacion/administracion-departamental

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado No. 110010230000202600950­00

7JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1FF3F49318EC2BED5C98187E8E769454D0E735072AD169A1AFEFD8B20EAB646D Documento generado en 2026-08-03

No. 110010230000202600950­00 8

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