CSJ - APL4795-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4795-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
APL4795-2026 N.º 110010230000202600967-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 382 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de julio dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán y el Juzgado Ochocientos Tres Civil Municipal Transitorio de Medellín para conocer de la acción de tutela promovida por Francisco Hernández Ortega contra la «Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín».
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, «presunción de inocencia y de ser juzgado conforme a normas preexistentes, así como de los principios deNo. 110010230000202600967-00 2 publicidad (…) indebida notificación, derecho a descuento, de ser declarado culpable».
Como soporte de su pedimento manifestó que, «desde el año 2022 », ha presentado diversas peticiones ante la accionada, la más reciente radicada el 13 de abril de 2026 , con el fin de que se declare la prescripción y se revoquen dos «supuestos comparendos» de tránsito, sin que la entidad haya emitido una respuesta de fondo. Indicó que esa situación le ha impedido renovar su licencia de conducción, utilizar su motocicleta y acceder a oportunidades laborales y
«supuestos comparendos» de tránsito, sin que la entidad haya emitido una respuesta de fondo. Indicó que esa situación le ha impedido renovar su licencia de conducción, utilizar su motocicleta y acceder a oportunidades laborales y personales.
2. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán , en proveído del 22 de junio de 2026 , no asumió el conocimiento del asunto al estimar que el mismo corresponde a los jueces municipales de Medellín, lugar donde ocurre la presunta vulneración.
3. Por su parte, el J uzgado Ochocientos Tres Civil Municipal Transitorio de Medellín , en proveído del 24 de junio siguiente, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión. Señaló que el conocimiento del asunto es atribución del despacho remitente, a prevención, porque ese fue el lugar elegido por el actor, «donde reside y donde recibe las consecuencias de la presunta vulneración alegada».
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202600967-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el
disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablementeNo. 110010230000202600967-00 4 pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ».
4 pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb.
de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, Francisco Hernández Ortega podía elegir a los jueces de Popayán para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Lo anterior porque en esa urbe tiene efectos la presunta vulneración alegada, toda vez que allí se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1.
Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán,
1 Pdf0005ConstanciaSecretarial.No. 110010230000202600967-00 5 al cual se remitirá el expediente para que tramite la primera instancia constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Ochocientos Tres Civil Municipal Transitorio de Medellín y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Ochocientos Tres Civil Municipal Transitorio de Medellín y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado No. 11001023000020260096700
6MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General
Magistrado
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado No. 11001023000020260096700
6MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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