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CSJ - APL4796-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4796-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

APL4796-2026 N.º 110010230000202600981-00 Aprobado Acta n.º 39 N.º 383 (Aprobado en Sala Plena de veintitrés de julio dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Sexto Civil Municipal (transitoriamente Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Valledupar , para conocer de la acción de tutela promovida por JOHN FREDY

CAMARGO ALFONSO contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE

TRÁNSITO DEL CESAR.

II. ANTECEDENTESN.° 110010230000202600981-00

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1. El accionante formuló acción de tutela por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y petición.

De las pruebas aportadas se extrae que la autoridad de tránsito demandada, el 6 de enero de 2024, impuso al actor el comparendo n.º 20750001000041742390. Como consecuencia de ello, el 18 de marzo siguiente presentó una petición en la que le solicitó la programación de una audiencia virtual para comparecer dentro del procedimiento administrativo, también copias de las constancias de notificación, citaciones efectuadas, e identificación del

consecuencia de ello, el 18 de marzo siguiente presentó una petición en la que le solicitó la programación de una audiencia virtual para comparecer dentro del procedimiento administrativo, también copias de las constancias de notificación, citaciones efectuadas, e identificación del conductor, entre otros . Luego, el 20 de enero de 2025 la requirió de nuevo para que eliminara dicha sanción de la plataforma del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT, al considerar que no había sido notificada en debida forma.

Relató que, si bien la accionada emitió sendas respuestas, e stas no resolvieron de fondo lo pedido , ni garantizaron el ejercicio efectivo de sus derechos, por el contrario, adelantó el respectivo procedimiento administrativo, en el que no le permitió participar para presentar descargos, solicitar pruebas o controvertir las existentes.

2. El Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró su falta de competencia territorial. Para tal fin estableció que el asunto debía tramitarse en Valledupar, ciudad donde ocurríaN.° 110010230000202600981-00

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la eventual vulneración, en la que se encuentra el domicilio de la accionada. (18 junio 2026).

3. El Juzgado Sexto Civil Municipal (transitoriamente Tercero Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Valledupar propuso conflicto negativo de competencia.

Precisó que, si bien existía concurrencia de autoridades judiciales con atribución para el conocimiento de la solicitud de amparo, en virtud de la competencia a prevención, esta

de Valledupar propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, si bien existía concurrencia de autoridades judiciales con atribución para el conocimiento de la solicitud de amparo, en virtud de la competencia a prevención, esta recaía en el despacho remisor, debido a que fue el elegido por el actor para presentar la acción constitucional; además, es en Bogotá donde se extienden los efectos de la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, toda vez que el accionante tiene su domicilio en dicha ciudad (26 junio 2026).

III. CONSIDERACIONES

Según el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Para resolver el asunto sometido a consideración de la Sala Plena debe memorarse que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 delN.° 110010230000202600981-00 4

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente

Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar ele gido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» . (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

00050-00, entre otros).

1 Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681 -2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).N.° 110010230000202600981-00 5

En el asunto que se analiza, el accionante podía elegir a Bogotá para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los efectos el acto lesivo del cual se duele , porque en esta ciudad se encuentra su domicilio, como así lo informó en su demanda2.

Conforme lo anterior, le corresponde asumir la competencia a la autoridad seleccionada por el demandante, es decir, al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con

porque en esta ciudad se encuentra su domicilio, como así lo informó en su demanda2.

Conforme lo anterior, le corresponde asumir la competencia a la autoridad seleccionada por el demandante, es decir, al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

IV. DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE:

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia le corresponde al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá . Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Sexto Civil Municipal (transitoriamente Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) de Valledupar y a l accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

2 Pdf0005Demanda fl. 1N.° 110010230000202600981-00 6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MagistradoHUGO QUINTERO BERNATE Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 823B678F75BF526082BEAD6CAF0A12A3A8283C5F6FDCDA14F585F3133E00F2CA Documento generado en 2026-08-03

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