CSJ - APL480-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL480-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL480-2023 Radicación Nº. 110010230000202300078-00 Acta nº. 3 Nº. 2 (Aprobada en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el impedimento manifestado por el doctor Héctor Hugo Torres Vargas, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para efectuar la calificación de servicios -factor calidad, de la doctora Sandra Milena García Callejas, en su condición de Juez Octava Penal del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el doctor Torres Vargas solicitó dispensa para efectuar la calificación de serviciosfactor calidadde la referida funcionaria en relación con losRadicación nº.110010230000202300078-00 2 procesos radicados con los números 73001310400620220006601, 73001310900820220007801, 730016045020220045001 y 73001600128720150002601.
Lo anterior por cuanto, en el despacho que regenta la referida funcionaria se tramita la causa penal 73001609909320170235800 contra el señor Wilson Navarro González, por los delitos de falsedad material en documento público agravado en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, en la cual figura como víctima. Al efecto refirió que, de acuerdo al escrito de acusación:
González, por los delitos de falsedad material en documento público agravado en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, en la cual figura como víctima. Al efecto refirió que, de acuerdo al escrito de acusación: [E]l 5 de abril de 2017, en la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, se presentó un poder (el cual no elaboró ni escribió), en el que autorizaba al señor Wilson Navarro González para que vendiera o permutara un predio de mi propiedad ubicado en esta ciudad y suscribiera la escritura correspondiente, documento que tenía firma y nota de presentación del 5 de marzo del mismo año en la Notaría Pública de Hartford Connecticut Estados Unidos, con nota de apostillaje y sellos con la leyenda Consulado de Colombia en Nueva York, habiéndose allegado igualmente copia de la cédula de ciudadanía 5830858 expedida a mi nombre (la que resultó falsa), persona aquella que el 10 del primer mes citado compareció a la notaría y suscribió la escritura. Manifestó que, aunque no ha solicitado el reconocimiento como víctima, lo que « podría hacer posteriormente», ni ha comparecido al proceso, al cual solo fue citado a rendir testimonio, considera que el hecho de que la funcionaria a evaluar es quien está a cargo de la referida actuación y probablemente la resolverá de fondo, «me genera interés y expectativa que afectan la imparcialidad y
objetividad que debo tener para emitir cualquier determinación sobre las calificaciones».Radicación nº.110010230000202300078-00 3
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para resolver de plano sobre la manifestación de impedimento invocada en este asunto por el doctor Héctor Hugo Torres Vargas, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, frente a la actuación administrativa de calificación de servicios -factor calidadde Sandra Milena García Callejas, en su condición de Juez Octava Penal del Circuito de Ibagué, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión expresa del artículo 26 del Acuerdo No. PSAA16-10618 1, el cual establece que el procedimiento a seguir en tal caso, es el
siguiente: TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un
dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
1 Impedimentos y recusaciones. Los impedimentos y recusaciones para efectos de la calificación integral de servicios, se tramitarán conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoRadicación nº.110010230000202300078-00 4 La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.
2. Es necesario señalar que las Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el
ejercicio de funciones administrativas son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, a excepción de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales , atendiendo las directrices que en ese sentido esgrimió la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 110010230000201400121-00, entre otros).
3. Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos de protección de la imparcialidad de los servidores públicos y constituyen una garantía a fin de que estos últimos, al conocer y resolver un determinado asunto en el ámbito de sus funciones administrativas, actuarán en forma ecuánime, objetiva y con total independencia, garantía de la esencia de un Estado Social de Derecho.
En su consagración, el legislador parte del supuesto de que, en determinadas circunstancias en las que estén presentes los sentimientos y afectos humanos, el servidor público puede perder la objetividad o la imparcialidad, en tales eventos es necesaria su separación del conocimiento del caso. Así las cosas, si este último o alguno de los que interviene en la actuación administrativa advierte suRadicación nº.110010230000202300078-00 5 incursión en una de las causales de impedimento o recusación que le impida resolver con total imparcialidad y probidad el asunto, debe manifestarlo o ser recusado, a fin de garantizar una efectiva y recta decisión. Sin embargo, no por cualquier circunstancia puede
recusación que le impida resolver con total imparcialidad y probidad el asunto, debe manifestarlo o ser recusado, a fin de garantizar una efectiva y recta decisión. Sin embargo, no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia, de allí que resulta obligado para el funcionario que se declara impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquel no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio. Pero además de señalar en cuál de ellas apoya la solicitud, se debe expresar con claridad las razones que lo llevan a pedir la dispensa, con indicación de su alcance y contenido. La falta de motivación o si esta es insuficiente, puede llegar al rechazo del impedimento, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto.
4. La causal puesta de presente en este caso es la que consagra el numeral 1° del artículo 11 del CPACA, esto es, «[t]ener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho», la cual debe entenderse no solamente desde el punto de vista
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho», la cual debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, comoRadicación nº.110010230000202300078-00 6 normalmente se considera, sino también a partir de aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros2. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que es necesario indicar « en qué se concreta exactamente el interés en el proceso, es decir, el posible beneficio o perjuicio patrimonial, intelectual o moral que la solución del asunto de una cierta manera representa al funcionario o a sus parientes. Además, eso es lógico, se deben expresar las razones por las cuales el interés que se plantea pondría en riesgo la ecuanimidad del funcionario, pues es la única manera de que la autoridad encargada de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés»3.
5. Con fundamento en lo expuesto, en este caso advierte la Corte un interés cierto y actual del Magistrado Héctor Hugo Torres Vargas, que podría incidir en la calificación de la doctora Sandra Milena García Callejas, en su condición de Juez Octava Penal del Circuito de Ibagué, el cual se aprecia evidente por la sola existencia del juicio por ella iniciado.
Da cuenta el expediente que, en hechos ocurridos en el año 2017, su firma fue suplantada al parecer por Wilson Navarro González, contra quien se adelanta proceso penal en
Da cuenta el expediente que, en hechos ocurridos en el año 2017, su firma fue suplantada al parecer por Wilson Navarro González, contra quien se adelanta proceso penal en ese despacho judicial por la presunta comisión de los delitos de falsedad material en documento público agravado, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado,
2 CSJ. Mar. 17/1995 Rad.-4971 3 CSJ. Jun. 2/2004. Rad.-22406Radicación nº.110010230000202300078-00 7 razón por la cual figura como víctima (Rad.- 73001609909320170235800). Así las cosas, los motivos aludidos por el doctor Torres Vargas patentizan suficientes elementos de juicio para concluir que, separarse del trámite de calificación de servicios es deber ineludible. En efecto, el hecho de que la funcionaria judicial a evaluar es quien tiene a cargo la actuación penal en la que rindió testimonio y además en la que puede ser vinculado en calidad de víctima, es una situación que lo involucra y eventualmente afecta su «imparcialidad y objetividad » para emitir cualquier determinación al respecto, tal como se le exige y así lo afirmó, incluso al margen de la decisión que aquella tome sobre el particular. En vista de lo anterior y a fin de garantizar que la evaluación y calificación de servicios de la doctora García Callejas se realice conforme a los principios ya mencionados, se declarará fundado el impedimento puesto de presente por
evaluación y calificación de servicios de la doctora García Callejas se realice conforme a los principios ya mencionados, se declarará fundado el impedimento puesto de presente por el doctor Héctor Hugo Torres Vargas. Se dispondrá en consecuencia, que el mismo pase a conocimiento del magistrado que sigue en turno de la sala especializada a la que aquél pertenece, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.
III. DECISIÓNRadicación nº.110010230000202300078-00
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Héctor Hugo Torres Vargas,
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Segundo: Devolver la actuación a la Corporación de origen para que se reparta al Magistrado de la Sala Penal de la referida Corporación, que sigue en turno.
Cúmplase. –
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Ver constancia
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
GERARDO BOTERO ZULUAGA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSARadicación nº.110010230000202300078-00
9
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSARadicación nº.110010230000202300078-00
9
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Ver constancia
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Ver constancia
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General