CSJ - APL4809-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL4809-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL4809-2021 Radicación nº 110010230000202101158-00 Aprobado Acta nº 21 Nº 111 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y el Juzgado Civil del Circuito de Fundación - Magdalena, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por José Arturo Díaz Jiménez contra Palmeras de la Costa S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ DE TUTELA DE VALLEDUPAR - REPARTO », el accionante formuló solicitud de amparo a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna e igualdad.Radicación n° 110010230000202101158-00
2 Manifiesta que laboró en Palmeras de la Costa S.A. desde el 27 de junio de 1981 hasta el 18 de julio de 1998. El 7 de febrero del presente año, pese a que para el 22 de noviembre de 2001 contaba con los requisitos de tiempo y edad para obtener la pensión de vejez de conformidad con el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones le notificó la Resolución 2021_148937 SUB22443, en virtud de la cual le negó su reconocimiento. Lo anterior por cuanto, precisó el demandante, la sociedad accionada durante varios años no cumplió con la obligación legal de pagar los aportes al sistema general de pensiones, en esa época administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y la entidad pública convocada no «ejerc[ió] las acciones de cobro pertinentes por los periodos faltantes y sin cotizar». Advierte que esta situación lo afecta pues, es una persona de edad avanzada, padece varias afecciones de salud que lo limitan, no tiene empleo ni devenga ingresos para su sustento diario, por lo que ha tenido que recurrir a la caridad de amigos y familiares.
2. Mediante auto del 28 de julio de 2021 (fls. 40 a 42), el Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar - Cesar, declaró su falta de competencia territorial y remitió el asunto a los jueces del circuito de Fundación-Magdalena, cabecera del municipio de Algarrobo - Magdalena, donde está el domicilio del actor y se producen por tanto los efectos de la presunta vulneración.Radicación n° 110010230000202101158-00
3 Tal decisión la impugnó el actor a través de recurso de reposición, en el cual aclaró que por « un error involuntario en la redacción del escrito de tutela » su domicilio se indicó de manera equivocada, precisando que el mismo se ubica
3 Tal decisión la impugnó el actor a través de recurso de reposición, en el cual aclaró que por « un error involuntario en la redacción del escrito de tutela » su domicilio se indicó de manera equivocada, precisando que el mismo se ubica en el municipio de El Copey – Cesar. El titular del despacho, sin embargo, en proveído de 29 de julio del presente año (fls. 49 a 53), declaró improcedente la impugnación y mantuvo la decisión de incompetencia.
3. La Juez Civil del Circuito de FundaciónMagdalena, por su parte, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Indicó que es atribución del juzgado remitente a prevención, por cuanto fue el lugar elegido para presentar la demanda, donde surte efectos la vulneración denunciada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para resolverlo, es del caso tener presente que el
asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para resolverlo, es del caso tener presente que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compiladoRadicación n° 110010230000202101158-00 4 en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda
Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedenteRadicación n° 110010230000202101158-00 5 alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de
5 alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). Acorde con los presupuestos legales y jurisprudenciales citados, en este caso se observa que los efectos del acto lesivo se proyectan en el municipio de El Copey - Cesar, pues allí tiene su domicilio el accionante – así lo precisó este último al Juez de Valledupar (fl. 46) y se verifica en el «Registro válido» del Sisbén (fl. 38)-, razón por la cual, en dicho circuito, cabecera del referido municipio, podía demandar la protección de los derechos que invoca, como en efecto ocurrió. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de la solicitud de amparo al Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala Plena, RESUELVERadicación n° 110010230000202101158-00 6
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del
Justicia, Sala Plena, RESUELVERadicación n° 110010230000202101158-00 6
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.-