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CSJ - APL4810-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4810-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente APL4810-2021 Radicación n.° 110010230000202101426-00 Aprobado acta nº. 21 Nº. 112 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la controversia surgida entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, ambos del Valle del Cauca, para conocer de la acción de tutela instaurada por MARÍA CONSTANZA PALACIOS RAMÍREZ contra el Servicio Occidental de Salud S.O.S. E.P.S., si no fuera porque la Corte carece de la aptitud legal para dicho efecto, como pasa a exponerse.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « Juez Promiscuo Municipal (Reparto) » de Candelaria - Valle del Cauca, la accionante formuló demandaNo. 110010230000202101426-00 2 constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

Según refirió, es madre soltera, afiliada a la demandada, quien padece de tiempo atrás « PSORIASIS VULGAR CRÓNICA » y «HACE UNOS MESES CON EPICONDILO DERECHO Y PARESTESIA DE PIERNAS», razón por la cual su médico tratante ordenó consulta con medicina física y rehabilitación, y el dermatólogo le prescribió dos medicamentos, además de que le realizaran sesiones de fototerapia. Manifestó que ninguna de tales órdenes, a la fecha de

consulta con medicina física y rehabilitación, y el dermatólogo le prescribió dos medicamentos, además de que le realizaran sesiones de fototerapia. Manifestó que ninguna de tales órdenes, a la fecha de presentación de la acción constitucional, ha sido autorizada por la accionada, debiendo ella asumir los costos, pese a la difícil situación económica actual, pues tiene varias obligaciones pendientes, entre ellas una hipotecaria.

2. El asunto se repartió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria - Valle del Cauca, cuyo titular se abstuvo de conocer mediante proveído del 6 de septiembre de 2021, al considerar que la amenaza a los derechos ocurre en Palmira, correspondiendo su trámite a los juzgados municipales de ese territorio (fls. 24 y 25).

3. El Juez Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última ciudad, el 9 de septiembre siguiente, se declaró incompetente y propuso conflicto negativo (fls. 51 a 54). Al respecto precisó que como la demandante escogió al funcionario remitente para interponer la acción constitucional, donde esta última tiene su domicilio, a él leNo. 110010230000202101426-00 3 compete adelantar el trámite, y aclaró que el de la accionada está en Cali, según el certificado tomado del RUES1.

II. CONSIDERACIONES

1. La categoría y territorialidad de las autoridades

jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencia obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)

2. De las premisas revisadas, es claro que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso primero del citado canon. En efecto, el conflicto se suscitó entre el Juzgado

Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, ambos del Valle del Cauca y los dos pertenecientes al Distrito Judicial de Buga.

Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, ambos del Valle del Cauca y los dos pertenecientes al Distrito Judicial de Buga.

1 Registro Único Empresarial y Social, administrado por las Cámaras de ComercioNo. 110010230000202101426-00 4 En consecuencia, esta Sala Plena se abstendrá de dirimir la controversia y remitirá la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad competente para el efecto, en los términos de la norma antes citada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, ambos del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para los fines pertinentes.

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a la interesada.

Cúmplase.

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