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CSJ - APL4811-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4811-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente APL4811-2021 Nº. 110010230000202101439-00 Aprobado Acta nº. 21 N°. 113 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia - Atlántico, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderada por Eder Enrique Díaz Ochoa contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los « JUECES MUNICIPALES DE SANTA MARTA», el actor formuló solicitud de amparo por la presuntaNo. 110010230000202101439-00 2 vulneración a sus derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «vía de hecho» y «controvertir pruebas».

Según manifestó, el 19 de julio del presente año le solicitó a la accionada la constancia de notificación personal de los comparendos (fotomultas) n° 08573000000028659444 y n° 08573000000028659445, que figuran a su nombre. Lo anterior, «debido a las afirmaciones no probadas realizadas por la entidad accionada en oficio de fecha 17 de junio de este año», en el que manifestaron haberlo notificado

y n° 08573000000028659445, que figuran a su nombre. Lo anterior, «debido a las afirmaciones no probadas realizadas por la entidad accionada en oficio de fecha 17 de junio de este año», en el que manifestaron haberlo notificado en debida forma «de la existencia de los comparendos». Sin embargo, al momento de presentar la acción constitucional estaba superado el término previsto para la respuesta correspondiente y no había recibido comunicación alguna.

2. En auto del 3 de septiembre de 2021, el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, se abstuvo de tramitar el asunto, al estimar que corresponde al funcionario de Puerto Colombia - Atlántico, porque es donde ocurre la eventual vulneración al tener allí su sede la demandada (fls. 25 y 26).

3. El Juez Promiscuo Municipal de ese lugar, mediante proveído del 8 de septiembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa al considerar que es atribución del juez remitente; lo anterior,No. 110010230000202101439-00 3 por cuanto fue el sitio elegido por el actor para presentar la solicitud de amparo, donde tiene su domicilio y se producen los efectos de la presunta afectación (fls. 28 a 32).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va aNo. 110010230000202101439-00

4 formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Asimismo, ha precisado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado

acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderada por Eder Enrique Díaz Ochoa; el de Santa Marta, por ser el lugar de su domicilio -No. 110010230000202101439-00 5 según se verifica en el escrito de tutela y en los documentos anexos a la misma-, de modo que en ese lugar se producen los efectos de la presunta vulneración alegada;y el de Puerto ColombiaAtlántico, porque en ese sitio se encuentra la sede de la demandada, donde ocurre el acto lesivo, tal y como se advierte en el expediente. Acorde con lo anterior, como Santa Marta fue el lugar seleccionado por el actor para formular su solicitud de amparo, al Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de esa ciudad le compete

conocer de la misma. A él se remitirá el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia - Atlántico y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202101439-00

6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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