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CSJ - APL4812-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4812-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente APL4812-2021 Nº. 110010230000202101463-00 Aprobado Acta nº. 21 N°. 114 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta – Cundinamarca y el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por María Doris Rincón Villamil, en su nombre y representando a su progenitora, contra Enel Codensa E.S.P.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA

(REPARTO)», la accionante formuló solicitud de amparo para que se protejan «los derechos que considero vulnerados y/o amenazados por las acciones y/o omisiones por la falta de compromiso y cumplimiento».No. 110010230000202101463-00 2 Manifestó que reside en compañía de su madre, quien tiene más de 80 años, en la Vereda La Masata - Finca Santa Rosa, jurisdicción del municipio de Villeta – Cundinamarca. El 3 de marzo del presente año, dadas las condiciones de salud y procurando mejores condiciones de vida, solicitó a la demandada la instalación del servicio público de energía eléctrica, atendiendo también a que ya varios vecinos disfrutan del mismo. Relató que Enel – Codensa emitió respuesta, al tiempo que requirió algunos documentos, los cuales allegó

eléctrica, atendiendo también a que ya varios vecinos disfrutan del mismo. Relató que Enel – Codensa emitió respuesta, al tiempo que requirió algunos documentos, los cuales allegó oportunamente, sin embargo, ahora le piden presentar licencia de construcción para la vivienda o en su defecto pronunciamiento de la autoridad competente -Secretaría de Planeación o Curaduría Urbana-, en el que conste que no requiere licencia, y advierte que la construcción es en madera y ladrillo de hace más de 50 años, época en la cual «no existían normas de planeación, además de que es un predio rural».

2. La Juez Promiscuo de Familia de VilletaCundinamarca, en auto del 7 de septiembre del presente año (fl. 26), ordenó remitir el asunto a los jueces municipales, de conformidad con el numeral 1°, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, dado que la accionada es un «organismo de carácter privado».

3. Correspondió al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, el cual se abstuvo de conocer mediante proveído del 9 de septiembre de 2021 (fls. 31 a 33), luego deNo. 110010230000202101463-00 3 considerar que como la amenaza o violación de los derechos se presenta en Bogotá, donde tiene su domicilio principal la demandada, allí debe tramitarse la acción constitucional.

4. La Juez Once Municipal de Pequeñas Causas

3 considerar que como la amenaza o violación de los derechos se presenta en Bogotá, donde tiene su domicilio principal la demandada, allí debe tramitarse la acción constitucional.

4. La Juez Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa el pasado 13 de septiembre (fls. 37 a 39). Señaló que es atribución del juez remitente a prevención, pues fue el sitio escogido por la actora, donde está domiciliada junto con su agenciada y se producen los efectos de la eventual vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con

Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación oNo. 110010230000202101463-00 4 amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente la Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o sus efectos. En ese sentido, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado

9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). De manera que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).No. 110010230000202101463-00 5 En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por María Doris Rincón Villamil en su nombre y en representación de su señora madre; el de VilletaCundinamarca, porque es su domicilio y se producen por tanto los efectos del acto lesivo; pero también el de Bogotá por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada, de donde proviene la eventual vulneración. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen

tanto los efectos del acto lesivo; pero también el de Bogotá por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada, de donde proviene la eventual vulneración. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, como VilletaCundinamarca fue el lugar seleccionado por la demandante para formular la solicitud de amparo, al Juez Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad le compete su conocimiento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta – Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202101463-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido a la Juez Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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