🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL4813-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL4813-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL4813-2021 Rad.- No. 110010230000202101464-00 Aprobado Acta nº 21 N° 115 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela instaurada por Marco Antonio Moreno Rodríguez contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de CundinamarcaSede Operativa Cajicá.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202101464-00

2

1. Ante el « Juez» de Bogotá, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Manifestó que el 21 de agosto de 2021, en relación con el comparendo -foto multa n° 30726950 de 2 de marzo de la misma anualidad-, solicitó a la accionada la expedición de copia de este último, de la notificación que informa sobre la sanción y de las guías de entrega de la resolución que lo declara presunto infractor, entre otras. Sin embargo, a la

fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juez Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en proveído del 6 de septiembre de 2021 (fls. 10 y 11), se declaró incompetente territorialmente para conocer del asunto, tras señalar que corresponde a los Jueces Municipales de Cajicá - Cundinamarca, donde « los hechos que motivaron la presente acción constitucional tienen ocurrencia».

3. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de este último lugar, mediante auto de 7 de septiembre siguiente (fls. 19 a 21), tampoco asumió conocimiento y provocó la colisión negativa. Al efecto explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el elegido por el actor, donde tiene su domicilio y se producen los efectos de la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202101464-00

3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Esa normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. De la citada disposición se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad queNo. 110010230000202101464-00 4 debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o

4 debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio.

Sobre el tema ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».

(Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). De allí que haya precisado también que, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de

cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL73172015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). Atendiendo tales presupuestos, en este caso es claro que ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por MarcoNo. 110010230000202101464-00 5 Antonio Moreno Rodríguez; el de Bogotá porque allí se encuentra el domicilio de este último, según lo refirió en su demanda (fls. 1 a 4), y es en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también tiene atribución el Juez de Cajicá-Cundinamarca, por cuanto en este lugar se encuentra ubicada la sede operativa de la demandada, donde se origina el acto lesivo. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas expuestas en precedencia, como Bogotá fue el lugar escogido por el actor para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de

expuestas en precedencia, como Bogotá fue el lugar escogido por el actor para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital le compete conocer de la misma, y al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202101464-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá - Cundinamarca y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y Cúmplase-.

Consultar sobre este documento ...