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CSJ - APL4814-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4814-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente APL4814-2021 Nº. 110010230000202101465-00 Aprobado Acta nº. 21 N°. 116 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Por los motivos que se pasa a explicar, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para definir el conflicto negativo de competencia suscitado entre

las Salas PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, para conocer de la acción de tutela promovida por Gerardo Alejandro Mateus Acero contra la Fiscalía 25 Seccional y la Dirección Seccional de Fiscalía, ambas de Florencia.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUZGADO REPARTO» de Bucaramanga, Gerardo Alejandro Mateus Acero, recluido en la cárcel ModeloNo. 110010230000202101465-00 2 de esa ciudad, formuló solicitud de amparo por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.

Relató que en el marco de la denuncia que instauró ante la Fiscalía accionada solicitó, el 12 de julio de 2021, información sobre el cambio de radicación de aquel trámite, radicado 1800-1609927820140060155 y la práctica de algunas pruebas que, según afirma, han desaparecido

información sobre el cambio de radicación de aquel trámite, radicado 1800-1609927820140060155 y la práctica de algunas pruebas que, según afirma, han desaparecido irregularmente (grafológicas y dactilares); también requirió al Director Seccional de Fiscalías de Florencia para que haga seguimiento al referido proceso. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional ninguna de tales autoridades había respondido.

2. En auto del 31 de agosto de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien fue asignado por reparto el asunto, se abstuvo de asumir conocimiento y ordenó remitirlo a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, y considerando que dicha Corporación es el «superior funcional» de la autoridad ante la cual interviene la Fiscalía 25 Seccional de Florencia.

3. Esta última Corporación, en proveído del 1° de septiembre del presente año, también rehusó asumir conocimiento del trámite y aceptó el conflicto negativo. Al respecto señaló que el Decreto 333 de 2021, conforme a la jurisprudencia constitucional «es una norma que contiene reglas de reparto y no causales para declarar la falta deNo. 110010230000202101465-00 3 competencia», razón por la cual, a prevención le corresponde

reglas de reparto y no causales para declarar la falta deNo. 110010230000202101465-00 3 competencia», razón por la cual, a prevención le corresponde tramitar la acción constitucional al despacho remitente porque en esa ciudad se exterioriza también la vulneración de los derechos del actor, dado que allí está recluido en centro carcelario.

4. El conflicto así planteado fue remitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia a la Sala de Casación Penal de la Corporación, donde correspondió al Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE quien, en auto del 7 de septiembre del año que avanza, con sustento en precedente según el cual cuando el asunto por definir involucra a una sala única y a una especializada de Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 10º del Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corporación, corresponde dirimirlo a esta Sala Plena.

II. CONSIDERACIONES Es cierto que en pretéritas oportunidades la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ha asumido los conflictos de competencia cuando involucran a una sala única de tribunal superior, aplicando para tales casos el artículo 17, numeral 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem y bajo el entendido de que se trata de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad

artículo 18 ibidem y bajo el entendido de que se trata de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial, como obró, entre otros, en CSJ APl2444 – 2021 y CSJ APL4183 – 2019.No. 110010230000202101465-00 4 Sin embargo, tal postura se recoge en esta oportunidad, pues se advierte que aun cuando el asunto involucra a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia como una de las autoridades que propician el conflicto negativo de competencias, el precepto normativo aplicable es el previsto en el inciso 2º del art. 16 de la Ley 270 de 1996 según el cual: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación (…) También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. En este caso, el asunto materia de la acción constitucional formulada por Gerardo Alejandro Mateus Acero involucra a la Fiscalía 25 Seccional y a la Dirección Seccional de Fiscalías, ambas de Florencia, por un tema que se enmarca netamente en la especialidad penal. Si bien mediante Acuerdo 1885 de 2003 el Consejo Superior de la Judicatura fusionó en Sala Única el Tribunal Superior de Florencia, tal determinación, meramente

se enmarca netamente en la especialidad penal. Si bien mediante Acuerdo 1885 de 2003 el Consejo Superior de la Judicatura fusionó en Sala Única el Tribunal Superior de Florencia, tal determinación, meramente administrativa, no afecta el principio de especialidad que separa las competencias asignadas a ese Tribunal en sus áreas civil, familia, laboral y penal. Por lo tanto, en respeto del principio de especialidad, los casos conocidos por una Sala Única de Tribunal, deben separarse y seguir las reglas de competencia conforme con la especialidad de que se trate (Civil, Familia, Laboral o Penal), y, como lo dispone la Ley Estatutaria, el superior funcionalNo. 110010230000202101465-00 5 de dicho tribunal será, para cada caso concreto, la Sala de Casación Especializada a la que, funcionalmente le corresponda conocer del trámite controvertido – en sede de tutela o del recurso de apelación –, bajo la aplicación de los preceptos normativos correspondientes. Desde esa perspectiva, si con el proceso de tutela promovido por Mateus Acero se busca controvertir una actuación desplegada por autoridades jurisdiccionales – Fiscalías – que intervienen ante jueces penales, es claro que el asunto, a partir de tales características, compete a la especialidad penal. Justamente tal fue la razón por la cual, en un primer momento, la demanda de tutela se asignó por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; también por esa vía, al suscitarse el consabido conflicto de

Justamente tal fue la razón por la cual, en un primer momento, la demanda de tutela se asignó por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga; también por esa vía, al suscitarse el consabido conflicto de competencias, la intervención de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia se hizo bajo el convencimiento de que era la especialidad penal la involucrada, al punto que dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal, pero, se insiste, sin que la denominación que, administrativamente, le fue asignada a aquella Corporación implique alterar la especialidad de los casos que conoce. Por tales motivos y como el conflicto de competencias suscitado involucra a dos Tribunales Superiores de la misma especialidad – penal –, a la luz de lo previsto en el inciso 2º del art. 16 de la Ley 270 de 1996 compete decidirlo alNo. 110010230000202101465-00 6 superior funcional común, que para el caso es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. A razón de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se ABSTENDRÁ de decidir el conflicto de competencias suscitado y ordenará DEVOLVER las diligencias al despacho del Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE, a quien fueron asignadas por reparto en la Sala de Casación Penal, para lo de su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de decidir el conflicto de

de Casación Penal, para lo de su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de decidir el conflicto de competencias suscitado, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: DEVOLVER las diligencias al despacho del Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE, a quien fueron asignadas por reparto en la Sala de Casación Penal, para lo de su cargo.

Tercero: Comunicar lo decidido a las Salas Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y Única del Tribunal Superior de Florencia, así como al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202101465-00

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Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase,

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