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CSJ - APL4815-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4815-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL4815-2021 Radicación n.° 110010230000202101488-00 Aprobado acta nº. 21 Nº. 117 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso decidir la controversia surgida en relación con la autoridad judicial llamada a conocer la acción de tutela instaurada por Angie Carolina Torres Lara contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, si no fuera porque la Corte carece de competencia para ello.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ (REPARTO)» de Medellín, la accionante presentó demanda constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, seguridad social, trabajo y «a la identidad».No. 110010230000202101488-00

2 Manifestó que nació el 3 de abril de 1995 en la ciudad de Cartagena, por motivos ajenos a su voluntad y que desconoce, su registro civil «se realizó en dos ocasiones», razón por la cual, al momento de solicitar la cédula de ciudadanía, la accionada le informó que no era posible. Asegura que ha formulado varias solicitudes a esa entidad para obtener el documento de identidad, pero «la única respuesta que recibí fue que debía realizar una demanda», lo que le resulta oneroso; además, la situación la

entidad para obtener el documento de identidad, pero «la única respuesta que recibí fue que debía realizar una demanda», lo que le resulta oneroso; además, la situación la afecta gravemente para acceder a un trabajo y a la seguridad social, poniendo en riesgo también el bienestar de su hija menor de edad.

2. La Juez Cuarta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, en proveído del 10 de septiembre de 2021, se abstuvo de conocer al considerar que como la acción constitucional está dirigida contra la «REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a través del doctor ALEXANDER VEGA ROCHA » y también frente a la Registraduría Especial de Medellín, la cual debe vincularse, corresponde su conocimiento al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, de conformidad con el numeral 3 artículo 1 del decreto 333 de 2021, en concordancia con el numeral 11 ibidem (fls. 10 a 12).

3. Por su parte el magistrado sustanciador de la Sala Civil de esta última corporación judicial, mediante auto del 13 de septiembre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, luego deNo. 110010230000202101488-00 3 señalar que el Decreto 333 de 2021 establece reglas de reparto más no de competencia, por lo que es atribución del funcionario remitente teniendo en cuenta que la accionada es una autoridad pública del orden nacional (fls. 14 a 16).

II. CONSIDERACIONES La categoría y territorialidad de las autoridades

funcionario remitente teniendo en cuenta que la accionada es una autoridad pública del orden nacional (fls. 14 a 16).

II. CONSIDERACIONES La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencia obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto) A partir de tales premisas es claro que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, pues el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso primero del citado canon. Según se indicó, el conflicto se suscitó entre el

no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso primero del citado canon. Según se indicó, el conflicto se suscitó entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones deNo. 110010230000202101488-00 4 Conocimiento y la Sala Civil de Tribunal Superior, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Medellín, motivo por el cual es esa Corporación la que debe dirimirlo, a través de sala mixta, en orden a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma antes referida. En consecuencia, esta Sala Plena se abstendrá de dirimir la controversia y ordenará la devolución de las diligencias a esa Colegiatura, para lo de su cargo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena RESUELVE Primero: ABSTENERSE de dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Civil de Tribunal Superior de Distrito Judicial, ambos de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para los fines pertinentes.

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y a la interesada.

Cúmplase.-No. 110010230000202101488-00 5

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