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CSJ - APL4843-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4843-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente APL4843-2018 No. 110010230000201800553-00 Aprobado Acta nº 35 N° 50 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta y el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS COTES, quien actúa en representación de sus tres hijas menores, contra las señoras Yeni Marcela Molano Aguirre y Claudia Yaneth Aguirre Trujillo, madre y abuela materna de las menores respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces Penales de Control de Garantías de Santa Marta, el accionante , quien tiene su domicilio en esa misma ciudad, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de sus menoresNo. 110010230000201800553-00 2 hijas a «tener una familia y no ser separado de ella», así como «la protección reforzada de los derechos del niño, y su integridad física».

Según manifestó, desde el mes de mayo del año 2012, inició una relación sentimental con Yeni Marcela Molano Aguirre, y luego se estableció Unión Marital de Hecho fruto de la cual nacieron 3 niñas que actualmente cuentan con 6, 3 y 2 años. Refirió que el 1º de mayo del presente año, se presentó

Aguirre, y luego se estableció Unión Marital de Hecho fruto de la cual nacieron 3 niñas que actualmente cuentan con 6, 3 y 2 años. Refirió que el 1º de mayo del presente año, se presentó un incidente de violencia intrafamiliar que fue atendido por la Policía Nacional, por lo que la señora Molano Aguirre se comprometió a pasar la noche junto con las niñas en casa de un vecino, sin embargo, días después se enteró que su compañera se encontraba en la ciudad de Facatativá, lugar donde reside la madre de ella, Claudia Yaneth Aguirre Trujillo. Aduce que ha tratado de contactarse con las niñas, pero ha sido imposible porque las accionadas no lo permiten.

2. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, declaró la falta de competencia al considerar que corresponde al Juez Municipal de Facatativá, teniendo en cuenta que es allí donde ocurre la presunta vulneración de los derechos, pues en ese municipio es donde se le impide al actor la comunicación con sus hijas; es además el lugar donde se producen los efectos de esta última.No. 110010230000201800553-00

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3. El Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente por ser el elegido para ese propósito, y porque « la vulneración extiende sus efectos a la ciudad de Santa Marta, donde se privó al demandante del derecho a visitar a sus menores

ser el elegido para ese propósito, y porque « la vulneración extiende sus efectos a la ciudad de Santa Marta, donde se privó al demandante del derecho a visitar a sus menores hijas y ejercer su patria potestad por parte de las particulares accionadas». II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o dondeNo. 110010230000201800553-00 4 razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado

amenaza de los derechos fundamentales o dondeNo. 110010230000201800553-00 4 razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, Exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 00269, entre otros): [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros):No. 110010230000201800553-00 5 El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por el señor Juan Carlos Cotes; el de Santa Marta, por ser el lugar de su domicilio y en consecuencia donde se producen los efectos de la conducta presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también el de Facatativá por cuanto en esta ciudad se encuentran domiciliadas -como así lo indicó en la demanda - su ex-compañera, su suegra y por supuesto sus tres hijas. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen

en esta ciudad se encuentran domiciliadas -como así lo indicó en la demanda - su ex-compañera, su suegra y por supuesto sus tres hijas. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Santa Marta fue el lugar seleccionado por el actor para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad le compete conocer de la misma; a él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000201800553-00 6

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta (Magdalena), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

correspondientes y remitir el expediente. Cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCONo. 110010230000201800553-00 7

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERONo. 110010230000201800553-00 8

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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