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CSJ - APL4844-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4844-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente APL4844-2018 No. 110010230000201800554-00 Aprobado Acta nº 35 N° 51 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca) y el Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por GUILLERMO GONZÁLEZ TABARES contra

TRANSUNIÓN - CIFIN.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Promiscuo de Jamundí (Reparto), el accionante, quien tiene su domicilio en esa misma ciudad, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, buen nombre y habeas data.No. 110010230000201800554-00

2 Señaló que el día 12 de febrero del presente año dirigió derecho de petición ante la accionada en solicitud de información sobre el reporte negativo en su historial crediticio de Datacrédito y/o Cifin, siendo notificado por la empresa Encore S.A.S. en el sentido que «la información contenida en la base de datos referente a las obligaciones número 282334, 129481, y la 830948 no podían ser modificadas y lo que es peor seguiría siendo ratificada con el reporte negativo».

número 282334, 129481, y la 830948 no podían ser modificadas y lo que es peor seguiría siendo ratificada con el reporte negativo». Manifestó su desacuerdo con la respuesta anterior por cuanto no cumple las exigencias del artículo 23 de la Constitución Nacional, y advierte que debido a los reportes negativos su vida crediticia se ha visto afectada, pese a que ya están prescritos y desactualizados, reflejando de esta manera una información que no está acorde con su actualidad, pues dichas obligaciones tienen un periodo de reporte de mora de más de 14 años.

2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, declaró su falta de competencia al considerar que el trámite corresponde a los Jueces de Bogotá, por encontrarse allí el domicilio y oficinas de la compañía demandada, donde se origina la presunta vulneración a los derechos invocados.

3. Tampoco avocó conocimiento y provocó la colisión negativa el Juzgado Veinticuatro Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última ciudad, luego de advertir que en virtud de la competencia a prevención, seNo. 110010230000201800554-00 3 debe respetar la voluntad del peticionario al presentar su acción constitucional.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18

debe respetar la voluntad del peticionario al presentar su acción constitucional. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va aNo. 110010230000201800554-00 4

reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va aNo. 110010230000201800554-00 4 formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, Exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 00269, entre otros): [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de

determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo González Tabares; el deNo. 110010230000201800554-00 5 Jamundí, por ser el lugar de su domicilio y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Bogotá, por cuanto en esta ciudad tiene su sede la compañía demandada. No obstante lo anterior, acorde con las premisas señaladas en precedencia se impone señalar que como Jamundí fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma; a él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar

formular su demanda, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma; a él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle del Cauca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000201800554-00

6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONo. 110010230000201800554-00 7

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPONo. 110010230000201800554-00

7

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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