CSJ - APL4871-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4871-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

APL4871-2025 N.º 110010230000202500738-00

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de l Distrito Penitenciario y Carcelario de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) , para conocer de la acción de tutela que promovió Rubén Darío Silva Triviño contra la Junta Regional de Calificación d e Invalidez del Valle del Cauca y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, si no fuera porque esta Corporación carece de competencia para dirimirlo.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer estrado , el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Como soporte de su aspiración adujo que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-07-29 Código de verificación: BDD244B827AD420E455D295E603C814350439563A8BBEEB52074652C73ABCB56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202500738-00 2

del Cauca (26 enero 2024). Afirmó que apeló este concepto,

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202500738-00 2

del Cauca (26 enero 2024). Afirmó que apeló este concepto, por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió su respectivo dictamen (17 febrero 2025). Relató que el 19 de mayo siguiente, dirigió petición a las accionadas en la que solicitó la remisión d el «archivo que contiene la historia clínica que le sirvió para emitir el dictamen» , entre otros requerimientos.

Manifestó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca se niega a enviar el archivo solicitado, y por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a la fecha no ha emitido respuesta a su pedimento.

2. El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró su falta de competencia territorial al estimar que la acción debe ser tramitada por los jueces de Guadalajara de Buga , lugar en donde se ubica el domicilio del actor (7 julio 2025).

3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Penitenciario y Carcelario de Guadalajara de Buga también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa (8 julio 2025). Para el efecto señaló que es atribución del despacho remitente tramitar el asunto, toda vez que fue elegido por el accionante y se ubica en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración del derecho.

II. CONSIDERACIONES

efecto señaló que es atribución del despacho remitente tramitar el asunto, toda vez que fue elegido por el accionante y se ubica en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración del derecho.

II. CONSIDERACIONES Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-07-29 Código de verificación: BDD244B827AD420E455D295E603C814350439563A8BBEEB52074652C73ABCB56

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202500738-00 3

A la Corte Suprema de Justicia no le corresponde dirimir la controversia planteada en este asunto. En efecto, se trata de un conflicto de ju risdicciones entre la justicia contencioso administrativa y la justicia o rdinaria, cuya atribución fue otorgada a la Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual prevé expresamente:

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…).

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

(…).

Así las cosas, esta Corporación no zanjará la discusión planteada y remitirá el expediente a la Corte Constitucional,

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

(…).

Así las cosas, esta Corporación no zanjará la discusión planteada y remitirá el expediente a la Corte Constitucional, por ser de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: No dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Catorce Administrativo Oral del Circuito de Cali , y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-07-29 Código de verificación: BDD244B827AD420E455D295E603C814350439563A8BBEEB52074652C73ABCB56

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202500738-00 4

Seguridad del Distrito Penitenciario y Carcelario de Guadalajara de Buga.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, por ser asunto propio de sus funciones.

Tercero: Informar lo decidido al accionante y a los despachos involucrados.

Cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

despachos involucrados.

Cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-07-29 Código de verificación: BDD244B827AD420E455D295E603C814350439563A8BBEEB52074652C73ABCB56 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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