CSJ - APL4875-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4875-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente APL4875-2015 Radicación No. 110010230000201500139-00 Aprobado Acta No. 33 N° 22 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima), para conocer de la acción de tutela promovida por la señora DERLY JOHANA GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra el Condominio Nueva Andalucía de Ibagué.
I. ANTECEDENTES Ante el Juez Civil Municipal (reparto) de Funza, la señora Derly Johana Gómez Rodríguez, quien tiene su domicilio en dicha ciudad, formuló esta acciónRadicación No. 110010230000201500139-00 2 constitucional, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Manifestó que el 5 de junio del presente año solicitó al Condominio Nueva Andalucía de la ciudad de Ibagué, «(…) información acerca de las anotaciones que en el libro de novedades existiesen desde el año 2.000 a la fecha y que dieren cuenta de malos comportamientos en el CONDOMINIO
información acerca de las anotaciones que en el libro de novedades existiesen desde el año 2.000 a la fecha y que dieren cuenta de malos comportamientos en el CONDOMINIO por cuenta del señor NBP (…)», para ser aportada a un proceso de custodia y cuidado personal, adelantado en su contra en el Juzgado Promiscuo Municipal de Falan (Tolima). Sin embargo a la fecha de presentación de la presente acción constitucional no habían dado respuesta. El asunto se repartió al Juzgado Civil Municipal de Funza, cuyo titular, mediante proveído del 6 de julio del presente año, se declaró incompetente al considerar que la eventual vulneración de los derechos fundamentales se produjo en Ibagué, donde se encuentra y recibe notificaciones la accionada, ordenando en consecuencia la remisión del expediente. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa sede territorial, también se abstuvo de dar trámite argumentando que la eventual violación o amenaza de los derechos fundamentales ocurre en Funza, domicilio de la accionante, motivo por el cual la atribución recae en los Jueces de esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.Radicación No. 110010230000201500139-00 3 Planteada así la controversia se remitió a la Sala Plena de la Corte para la decisión correspondiente.
II.CONSIDERACIONES
artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.Radicación No. 110010230000201500139-00 3 Planteada así la controversia se remitió a la Sala Plena de la Corte para la decisión correspondiente. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, deRadicación No. 110010230000201500139-00 4 dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080), entre otros: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de
actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien es cierto la accionada tiene su sede en la ciudad de Ibagué, y por tal razón en esteRadicación No. 110010230000201500139-00 5 lugar podría la tutelante demandar la protección de sus derechos, también lo es que la sede por ella escogida fue Funza, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí tiene su domicilio y, en consecuencia, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía elegir esta ciudad para formular la acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca).
voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Civil Municipal de Funza (Cundinamarca). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA PLENA,
III. RESUELVE Declarar que el Juzgado Civil Municipal de Funza es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora DERLY JOHANA GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra el Condominio Nueva Andalucía de Ibagué. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.
Comunicar lo decidido a la solicitante y al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, haciéndole llegar copia de esta providencia.Radicación No. 110010230000201500139-00 6 Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRARadicación No. 110010230000201500139-00 7
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRARadicación No. 110010230000201500139-00
7
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General