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CSJ - APL4876-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4876-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente APL4876-2015 Radicación No. 110010230000201500140-00 Aprobado Acta No. 33 N° 23 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para conocer de la acción de tutela promovida por IDEYDI GIRÓN TAPIERO, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Director para las Regiones de la Presidencia de la República, la Gobernación del Huila, la Alcaldía de Acevedo (Huila) y el Rector de la Universidad Nacional de Colombia.

I. ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Superior de Bogotá (Reparto), el actor, quien se encuentra domiciliado en el predio La Primavera, Vereda Versalles del municipio de AcevedoRadicación No. 110010230000201500140-00

2 (Huila), instauró acción constitucional de tutela contra las

entidades anteriormente referidas, aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad y el debido proceso pues, a pesar de haberse dirigido a las autoridades accionadas en solicitud de que se le reconozca el Subsidio de Vivienda de Interés Social - SVIRS, no le han respondido de fondo. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Laboral unitaria, mediante auto del 3 de julio del presente año declaró su incompetencia para continuar el trámite de la acción, a cuyo efecto indicó que la presunta vulneración de los derechos también se predica de la Gobernación del Huila y la Alcaldía del Municipio de Acevedo, por lo que su conocimiento corresponde al Tribunal Superior de esa sede territorial. Por su parte, la Sala Civil Familia Laboral de Neiva, en proveído del 24 de julio del corriente año, también se declaró incompetente al estimar que en Bogotá tuvieron origen algunas de las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales. De allí que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial no debió desprenderse del conocimiento de la acción de tutela. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículoRadicación No. 110010230000201500140-00 3 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículoRadicación No. 110010230000201500140-00 3 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de

septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; SalaRadicación No. 110010230000201500140-00 4 Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el

criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por IDEYDI GIRÓN TAPIERO; el de Neiva, por cuanto corresponde al domicilio del actor y, por lo tanto, donde se producen los efectos de las omisiones presuntamente vulneradoras de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Bogotá, porque en esta ciudad tuvieron origen algunas de ellas. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que comoRadicación No. 110010230000201500140-00 5 Bogotá fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial le compete conocer del mismo. Remítase en consecuencia el expediente a esa Corporación para que, sin más dilaciones proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, a fin de que, en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, se resuelva la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala Plena

III. RESUELVE

solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala Plena

III. RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, a la cual se remitirá el expediente.

Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.Radicación No. 110010230000201500140-00 6 Librar por Secretaria los oficios correspondientes y remitir el expediente.

COMUNÍQUESE y CUMPLASE.-

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Presidente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRARadicación No. 110010230000201500140-00 7

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

7

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ

Secretaria General

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