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CSJ - APL4879-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4879-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL4879-2022 No. 110010230000202201232-00 Aprobado Acta nº 24 N° 115 (Aprobada en sesión de seis de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).- La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y Primero Promiscuo Municipal de San Gil - Santander, para conocer de la acción de tutela instaurada por Juan Felipe Mora Saavedra en su condición de agente oficioso de Mardoqueo Mora Barón contra Sanitas E.P.S., la Cooperativa para la Promoción de la SaludCoosalud I.P.S. y el «Ministerio de la Protección (Fosyga)».

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ DE TUTELA DE BUCARAMANGA

(REPARTO)», el promotor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a laNo. 110010230000202201232-00 2 igualdad, vida, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social. Según relató, su padre, quien tiene 71 años de edad, ha sido diagnosticado con varias patologías, entre ellas trastorno neurocognitivo severo y alzhéimer; en la última cita con médico familiar se le ordenó «VALORACIÓN DE TRABAJO SOCIAL PARA REQUERIMIENTO DE CUIDADOR Y CONTROL» de forma permanente. Las entidades prestadoras de salud accionadas,

con médico familiar se le ordenó «VALORACIÓN DE TRABAJO SOCIAL PARA REQUERIMIENTO DE CUIDADOR Y CONTROL» de forma permanente. Las entidades prestadoras de salud accionadas, de manera verbal le negaron la autorización de ese servicio, razón por la cual dirigió petición escrita; en la respuesta, que sólo impartió la E.P.S Sanitas, se mantuvo la negativa aduciendo que, «el cuidado primario del paciente (…) en el domicilio reca[e] en un familiar o en su defecto por un cuidador asignado por núcleo familiar» y que el «CUIDADOR PERMANENTE, conceptuado por los médicos especialistas no hac[e] parte de los contenidos del PLAN

OBLIGATORIO DE SALUD».

2. El Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 22 de septiembre de 2022, declaró su falta de competencia territorial al estimar que deben tramitarla los jueces municipales de San Gil-Santander, pues allí se genera y también causa sus efectos la presunta vulneración, además es donde prestan la atención médica al accionante y la refirió para recibir notificaciones. Y corresponde a esa categoría de funcionario, teniendo en cuenta que ninguna conducta censura el actor frente a la entidad pública de orden nacional (Ministerio de Salud - Adres, antes Fosyga).No. 110010230000202201232-00

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3. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, luego de señalar que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque

Municipal de este último lugar, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, luego de señalar que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por el actor, donde se encuentran las sedes administrativas regionales de las entidades de salud demandadas. Así mismo, como la solicitud de amparo involucra una entidad pública del orden nacional, su conocimiento es de los Jueces del Circuito.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202201232-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que

tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202201232-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3

nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Es así que, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00,No. 110010230000202201232-00 5 ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00,

APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). De conformidad con lo anterior, en este asunto ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de San Gil, por cuanto allí está domiciliado el accionante, señor Mardoqueo Mora Barón, y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también el juez de Bucaramanga porque en esa ciudad se ubica la oficina de la E.P.S. Sanitas, desde donde se emitió la respuesta negativa a su petición, luego allí se origina el acto lesivo (PDF 10, EXPEDIENTE DIGITAL fls. 30 a 32). En consecuencia, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas referidas anteriormente, como Bucaramanga fue el sitio seleccionado por el actor para formular la solicitud de amparo, se asignará la competencia del presente trámite constitucional al Juez Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202201232-00

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RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. Remítasele el expediente.

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RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRONo. 110010230000202201232-00

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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ver constancia

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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