🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL4881-2016

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL4881-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente APL4881-2016 Radicación No. 110010230000201600104-00 Aprobado Acta No. 18 N° 22 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena), Promiscuo del Circuito del mismo municipio - que para el caso actúa como Juez Laboraly el Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo promovido por la empresa Construcciones VTC S.A.S. contra la Compañía Colombiana de Construcciones COD S.A.

I. ANTECEDENTESRad. 110010230000201600104-00

2 A través de apoderada judicial, Construcciones VTC S.A.S, formuló demanda ejecutiva de menor cuantía ante los Jueces Promiscuos Municipales (reparto) de Plato (Magdalena), pretendiendo que se librara mandamiento de pago contra la ejecutada por la suma de $70.135.957.78, valor contenido en facturas de venta generadas con ocasión del suministro de mano de obra y materiales de

construcción, así como el acta de conciliación de fecha 3 de marzo de 2015 (fls. 12 y 13), suscrita entre representantes de las mismas empresas ante la Inspección del Trabajo de ese municipio. La compañía demandada se comprometió a cancelar la suma de dinero exigida dentro de los treinta días siguientes a la aprobación de la conciliación, lo cual no ocurrió y, en consecuencia, se formuló demanda ejecutiva, adjuntando como título las facturas y el acta de conciliación referida. Repartido el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato, rechazó el libelo y declaró la falta de competencia al considerar que como «los documentos que contienen obligaciones derivadas de facturas varias y formatos de control de contratista se encuentran apoyadas en acta de conciliación laboral No 052-15 ante la Inspección de trabajo y seguridad social de esta ciudad», corresponde el conocimiento a los jueces laborales de ese municipio, según lo dispuesto en el «artículo 2º numeral 6º del C. de P.L.». El Juzgado Promiscuo del Circuito, actuando como juez laboral, también rechazó la competencia. Según advirtió, «aRad. 110010230000201600104-00 3 voces del artículo 100 del C.P.L. las obligaciones laborales de las cuales se puede procurar su cobro ante esta jurisdicción son aquellas que hayan sido originadas en una relación de trabajo y que consten en acto o documento que provenga del

las cuales se puede procurar su cobro ante esta jurisdicción son aquellas que hayan sido originadas en una relación de trabajo y que consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme», situación que no ocurre en el sub júdice, pues la conciliación tuvo lugar entre dos personas jurídicas, que no ostentan la calidad de trabajador y empleador; además, dentro de las funciones principales de los Inspectores del Trabajo (art. 3º de la Ley 1610 de 2013), no está la de conciliar asuntos producto de controversias civiles, por lo tanto, la misma no presta merito ejecutivo ante la jurisdicción laboral. Finalmente indicó que por tratarse de «facturas» de acuerdo con el artículo 722 del Código de Comercio, el caso escapa al ámbito de la justicia laboral, reitérase, no sólo por la calidad de las partes, sino por los títulos valores aportados. De vuelta el asunto al juzgado remitente, acogió el criterio expuesto por el superior jerárquico, sin embargo, atendiendo el factor territorial de competencia, lo envió al reparto de los jueces civiles municipales en Bogotá, por ser ese el lugar de « notificaciones judiciales de la entidad demandada» (artículo 23 del Código de Procedimiento Civil). El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, también rechazó tal atribución tras indicar que las

demandada» (artículo 23 del Código de Procedimiento Civil). El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, también rechazó tal atribución tras indicar que las obligaciones allí reclamadas debían exigirse ante laRad. 110010230000201600104-00 4 especialidad laboral, conforme lo prevé el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Plato (Magdalena), sede elegida por el actor para hacer su reclamación, de acuerdo al artículo 5º ibídem. Este despacho judicial, en auto del 21 de octubre de 2015, reiteró su postura en el sentido de no avocar el conocimiento por cuanto no se trata de una obligación laboral, y propuso conflicto negativo. Planteada así la controversia, se envió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que a su vez lo remitió a esta Corporación, por ser la competente para resolverla.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En el caso, se suscitó entre los Juzgados Segundo

competencia en la jurisdicción ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. En el caso, se suscitó entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Plato (Magdalena), Promiscuo del Circuito del mismo municipio - que para el caso actúa comoRad. 110010230000201600104-00 5 Juez Laboraly el Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.

2. A partir de la demanda formulada, la controversia se circunscribe a determinar inicialmente si el cobro ejecutivo por el «suministro de mano de obra y materiales de construcción», compete a la especialidad civil o a la laboral.

Definido lo anterior, se decidirá en qué funcionario recae la competencia territorial, pues dicho factor también motiva el conflicto sometido a consideración.

3. Para ese cometido, es preciso remitirse al numeral 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el cual otorga a los jueces laborales la competencia para conocer de «la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad».

A su vez, el artículo 100 ibídem, prevé que por la vía ejecutiva será exigible «el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme». Desde esa óptica, la contienda sometida a consideración de la Sala Plena no le corresponde conocerla

documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme». Desde esa óptica, la contienda sometida a consideración de la Sala Plena no le corresponde conocerla a la especialidad laboral sino a la civil, pues es evidente que la pretensión del demandante no se dirige al reconocimiento y pago del tipo de prestaciones a que se refieren las normas citadas, máxime cuando las partes que celebraron talRad. 110010230000201600104-00 6 convenio, son personas jurídicas, lo que descarta de plano la existencia de un contrato de trabajo acorde con las condiciones establecidas en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto, aun cuando el relato de los hechos no informa el tipo de contrato celebrado entre la Compañía Colombiana de Construcciones S.A COD S.A. y la empresa construcciones VTC SAS, sí se advierte que la primera de las referidas, «como consecuencia del contrato de obra No. 2099 de 2014, suscrito con el Ministerio de Cultura para desarrollar unas obras en el municipio de Plato Magdalena» , contrató a esta última para «el suministro de mano de obra y materiales de construcción, los cuales fueron entregados en forma oportuna y a satisfacción», a cambio de lo cual se expidieron facturas de venta que aquella debía cancelar en las fechas allí establecidas. Es claro entonces que en el presente caso el convenio tenía por objeto «el suministro de mano de obra y materiales

expidieron facturas de venta que aquella debía cancelar en las fechas allí establecidas. Es claro entonces que en el presente caso el convenio tenía por objeto «el suministro de mano de obra y materiales de construcción», luego se trata de una controversia estrictamente mercantil que tiene origen en la entrega o transferencia de títulos valores que por su naturaleza constituyen actos de comercio «para todos los efectos legales», según lo prevé el numeral 6º del artículo 20 del Código de Comercio, por lo que están bajo la competencia del juez civil.

4. Definido entonces que es atribución de los jueces civiles el conocimiento del proceso, concierne ahoraRad. 110010230000201600104-00 7 determinar la competencia territorial, aspecto que también fue motivo de discusión en este conflicto, como ya se anotó.

Para ese propósito, es del caso atenernos a las normas generales previstas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, por ser el vigente para el tiempo en que se radicó el libelo (14 de mayo de 2015). Ha de tenerse en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA15-10392, previó que «el Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente».

Por su parte, el inciso final del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, estableció que «la competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de la formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la Ley elimine dicha autoridad»; y en concordancia, el artículo 625, numeral 8º determinó que «las reglas sobre competencia previstas en este Código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda». En ese orden de ideas, debe señalarse que la facultad de los juzgadores para conocer determinado asunto se establece a partir de los diferentes factores dispuestos para ello, entre los cuales está el territorial que, de acuerdo con las reglas del artículo 23 del C. de P.C., incluye también varios fueros como el general previsto en el numeral 1º, de conformidad con el cual corresponde el conocimiento de losRad. 110010230000201600104-00 8 asuntos contenciosos al juez del «domicilio» del demandado, salvo disposición legal en contrario. Dicho foro aplica cuando se pretende el pago de créditos representados en títulos valores, pues «tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados», como así lo ha indicado la Sala de Casación Civil (CSJ AC 9 nov. 2013,

cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados», como así lo ha indicado la Sala de Casación Civil (CSJ AC 9 nov. 2013, rad. 2013-02107-00, citado en AC244-205-02569-00).

5. Como conclusión de lo discurrido, se dirimirá el conflicto asignando la competencia al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, teniendo en cuenta que allí se ubica el domicilio de la empresa ejecutada, según lo informa el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad visible a folios 36 a 38. A ese despecho se remitirá el asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena RESUELVERad. 110010230000201600104-00 9

Primero: Dirimir el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar la anterior determinación a los otros Juzgado involucrados y a los interesados.

CUMPLASE.-

MARGARITA CABELLO BLANCO

Presidenta

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENORad. 110010230000201600104-00 10

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARad. 110010230000201600104-00

11

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...