CSJ - APL4882-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4882-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2016
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente APL4882-2016 Exp. No. 110010230000201600100-01 Acta No. 18 No. 08 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de apelación formulado por ÁLVARO ENRIQUE VÁSQUEZ GALLO, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2015, en virtud de la cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Florencia, lo retiró del servicio como Juez Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá) por abandono del cargo sin justa causa.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000201600100-01
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1. El 6 de septiembre de 2004, el doctor Vásquez Gallo tomó posesión en provisionalidad como Juez Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá).
2. Mediante escrito del 8 de agosto de 2005, el funcionario informó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, que el día 6 de los mismos mes y año, se perpetró un atentado terrorista en su contra por parte del grupo guerrillero FARC, en el cual resultó muerto un miembro de la Policía Nacional que le prestaba el servicio de protección.
3. Tal hecho violento generó en su persona «estrés postraumático» y en consecuencia incapacidad médica que «se (...) prorrog[ó] de forma continua e ininterrumpida hasta el
servicio de protección.
3. Tal hecho violento generó en su persona «estrés postraumático» y en consecuencia incapacidad médica que «se (...) prorrog[ó] de forma continua e ininterrumpida hasta el 18 de octubre de 2014», siendo valorado y calificado en diferentes oportunidades por la ARL Sura, la Administradora de Riesgos Laborales y las Juntas Regional y Nacional de Calificación, pues se suscitaron inconformidades de parte de la ARL y del afectado, en relación con los dictámenes impartidos.
4. El Tribunal Superior de Florencia, acorde con la situación del doctor Vásquez Gallo y acogiendo las recomendaciones de la Administradora de Riesgos Laborales SURA a lo largo de la incapacidad, profirió diferentes resoluciones con el fin de designarlo o reubicarlo en sede distinta a Cartagena del Chairá, aun cuando después no aceptaba o declinaba los nombramientos.No. 110010230000201600100-01
3 El último lo efectuó a través de Resolución No. 154 del 28 de julio de 2014, por medio de la cual reubicó al trabajador en Florencia donde lo designó en provisionalidad como Juez 4º Civil Municipal a partir del 1º de octubre del mismo año, sede territorial que de acuerdo con las autoridades respectivas no representaba riesgo alguno para su seguridad. El acto administrativo se notificó personalmente al interesado, quien el 12 de agosto
mismo año, sede territorial que de acuerdo con las autoridades respectivas no representaba riesgo alguno para su seguridad. El acto administrativo se notificó personalmente al interesado, quien el 12 de agosto siguiente, solicitó « reintegración y reubicación laboral fuera del Departamento del Caquetá, a efectos de reincorporarse cuando recupere su capacidad laboral y culmine su tratamiento de rehabilitación –previa autorización del médico tratante-». El nombramiento lo revocó esa Corporación en razón a que no allegó comunicación alguna de aceptación o declinación del mismo (Res. 127 de 28 de agosto de 2014).
5. Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 27 de abril de 2015, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2º y 41 del Decreto 1352 de 2013, comunicó a la Rama Judicial que en decisión del 23 de los mismos mes y año, determinó que el trastorno de estrés postraumático fue resuelto mediante el dictamen No. 13.445, en virtud del cual se suprimió la fecha de estructuración según lo establecido en el artículo 40 ibídem, en razón a que la incapacidad laboral era de 0%.No. 110010230000201600100-01
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6. El Tribunal requirió a la Dirección Administrativa Judicial, solicitud de información sobre la situación administrativa del doctor Vásquez Gallo, en respuesta de 15 de mayo de 2015 aquella comunicó que a partir del mes de
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6. El Tribunal requirió a la Dirección Administrativa Judicial, solicitud de información sobre la situación administrativa del doctor Vásquez Gallo, en respuesta de 15 de mayo de 2015 aquella comunicó que a partir del mes de agosto de 2014 le fueron suspendidos los pagos de nómina y demás prestaciones sociales y únicamente se le estaba cancelando la seguridad social, aportes a salud y pensión, «es decir, que en la fecha actual (…) no se encuentra en nómina de la Rama Judicial».
7. Teniendo en cuenta lo anterior y a fin de declarar la vacancia del empleo, esa Corporación adelantó el trámite administrativo de conformidad con el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978, luego de lo cual dispuso el retiro del servicio «en forma definitiva» del funcionario «por abandono del cargo sin justa causa lo que sucedió el 21 de julio de
2014».
II. PROVIDENCIA RECURRIDA Es la proferida el 20 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Superior de Florencia dispuso el retiro del servicio del doctor Álvaro Enrique Vásquez Gallo, como Juez Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá), por abandono del cargo sin
justa causa. Señaló esa Corporación que el artículo 204 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,No. 110010230000201600100-01 5 prevé la vigencia del Decreto Ley 052 de 1987 y el Decreto 1660 de 1978, mientras se expide la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales. En ese sentido precisó: «[D]e conformidad con el Decreto 1660 de 1978, el abandono del cargo es una figura de aquellas que contempla una situación administrativa tendiente a impedir la interrupción de la prestación del servicio judicial por incumplimiento culposo o doloso del servidor, para lo cual, el propio ordenamiento, ha previsto sanciones severas que implican consecuencias tanto disciplinarias como administrativas, al interior de un procedimiento denominado de declaratoria de vacancia por abandono del cargo, al interior del cual se garantizará la participación del funcionario o empleado a fin de que ejerza su derecho de defensa, tanto técnica como material, solicite pruebas o las aporte. Así, el artículo 114 del citado decreto, contenido dentro del título cuarto del retiro del servicio, capitulo primero de las causales de retiro, dispone que el retiro del servicio implica la cesación definitiva en el ejercicio de funciones públicas, y se produce,
cuarto del retiro del servicio, capitulo primero de las causales de retiro, dispone que el retiro del servicio implica la cesación definitiva en el ejercicio de funciones públicas, y se produce, entre otras causas por la declaratoria de vacancia en razón de abandono del empleo. Comprobado el hecho que da origen a la causal, según el artículo 140 ibídem, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previa audiencia del funcionario o empleado y además, si por el abandono del empleo se perjudicare el servicio, el funcionario o empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponde».No. 110010230000201600100-01 6 Separó la situación del funcionario en dos etapas e indicó que en la primera existió una justa causa para no comparecer al Juzgado a cumplir sus labores, pues lo amparaban las incapacidades médicas legales desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el 20 de julio de 2014, unas otorgadas por la ARL y la EPS y otras por su médico tratante particular. La segunda, a partir del 21 de julio de 2014, fecha en que debía reintegrarse al cargo por cuanto el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revelaba que se había superado el « estrés postraumático» y tenía 0% de incapacidad laboral. Por esa razón, el Tribunal le negó las incapacidades
dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez revelaba que se había superado el « estrés postraumático» y tenía 0% de incapacidad laboral. Por esa razón, el Tribunal le negó las incapacidades por enfermedad, las cuales además no fueron transcritas por la EPS o la ARL competente. El doctor Vásquez Gallo no reanudó a sus funciones, pese a ello, aquél decidió reubicarlo en la ciudad de Florencia, pero este último no aceptó la designación y exigió que se hiciera fuera del departamento, lo que era imposible para esa Corporación. Tal situación, añadió, implica un abandono del empleo de forma voluntaria.
6. Contra la determinación, el afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales resolvió el Tribunal en proveído del 14 de abril de 2016 en el sentido de no reponer la decisión atacada y conceder la alzada ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.No. 110010230000201600100-01
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III. CONSIDERACIONES 1.- Las Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas son autónomas; en consecuencia no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepción hecha de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales, atendiendo las directrices
frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepción hecha de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales, atendiendo las directrices que en ese sentido esgrimió la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 110010230000201400121-00, entre otros), en relación con las cuales sí es procedente la alzada. Al respecto se pronunció esta Corporación en asunto similar, señalando lo siguiente: [E]n este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA). (…) En ese sentido, se precisa que las Corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de eseNo. 110010230000201600100-01 8 personal.
régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de eseNo. 110010230000201600100-01 8 personal.
Y aclaró: Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores y los Jueces, en el ejercicio de tales funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedo dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados.
A ello no se opone que la Corte o el Tribunal, según el caso, por razón de la facultad nominadora de los Magistrados y jueces, respectivamente, sean los encargados de otorgar licencias, permisos, comisiones de servicios, etc., sin que ello implique la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Eso fue lo que quiso decir la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al indicar que: El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama
El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales. Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos,No. 110010230000201600100-01 9 autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. Con tal argumento no pretendió esa Corporación ampliar la atribución administrativa derivada del poder de nominación a
respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. Con tal argumento no pretendió esa Corporación ampliar la atribución administrativa derivada del poder de nominación a todos los actos que a su vez dicten los funcionarios designados, sino explicar que aun cuando hay un superior jerárquico para esos efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión. (Auto. 9 dic. 2015, Rad. 2015-00115-01, entre otros). 2.- En este caso, el acto administrativo impugnado en apelación es el proferido por el Tribunal Superior de Florencia el 20 de noviembre de 2015, en virtud del cual retiró del servicio por abandono del cargo sin justa causa al doctor Álvaro Enrique Vásquez Gallo, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, el cual no es susceptible del aludido recurso y por lo mismo se declarará improcedente. En efecto, si bien se trata de una decisiónNo. 110010230000201600100-01 10 proferida por la Corporación en el ejercicio de funciones administrativas, como nominador de los jueces, es ajena
10 proferida por la Corporación en el ejercicio de funciones administrativas, como nominador de los jueces, es ajena por completo al ámbito disciplinario o de calificación de servicios.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente el recurso de apelación contra la decisión de 20 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Florencia. Segundo.- Comunicar esta determinación al recurrente y a la Presidencia de esa Corporación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO PresidentaNo. 110010230000201600100-01
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERANo. 110010230000201600100-01 12
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERANo. 110010230000201600100-01
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria GeneralNo. 110010230000201600100-01 13
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ACLARACIÓN DE VOTO
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente Radicación n.º 110010230000201600100-01 Tal como lo manifesté en la deliberación de la Sala Plena, considero que en asuntos como el que aquí se ventila, el recurso de apelación debió rechazarse por cuanto la Corte no tiene competencia para decidirlo. Sin embargo, como en casos anteriores, la Corte resolvió declararlo improcedente y así se decidió resolverlo, he considerado aclarar mi voto en ese sentido, pues aunque finalmente no se está decidiendo la apelación, hay diferencia sustancial entre la falta de competencia para conocer de un asunto y la declaración de improcedencia como la que aquí se profirió. Fecha ut supra.