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CSJ - APL4891-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4891-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente APL4891-2022 Nº. 110010230000202201141-00 Aprobado Acta nº. 25 N°. 118 (Aprobado en sesión de veinte de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao - Cauca, para conocer de la acción de tutela formulada por Olga Lucía Vera Perafán contra Convertidora de Papel del Cauca S.A. y el Ministerio del Trabajo.

I. ANTECEDENTES 1.- La acción constitucional se dirigió al «JUEZ DE TUTELA (REPARTO)» de Cali pidiendo el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud, trabajo y familia.No. 110010230000202201141-00

2 Relató la accionante que se vinculó laboralmente mediante contrato a término indefinido a la empresa accionada a partir del 16 de julio de 2014, en servicios generales de aseo en la planta ubicada en Santander de Quilichao-Cauca, ciudad en la que siempre ha vivido. Por sus condiciones de salud, a consecuencia de enfermedades agudas y crónicas que padece desde el año 2015, previa recomendación médica, fue reubicada al área de recursos

condiciones de salud, a consecuencia de enfermedades agudas y crónicas que padece desde el año 2015, previa recomendación médica, fue reubicada al área de recursos humanos en la misma sede, hasta el 4 de septiembre del año 2019, cuando le comunicaron que se «le otorgó licencia remunerada (…) hasta que la EPS S.O.S. y la ARL LIBERTY emitieran concepto favorable o desfavorable de recuperación», o le fuera reconocida pensión de invalidez o indemnización. El 30 de junio de 2020, la compañía le notificó el «levantamiento de la licencia» y la orden de traslado a las oficinas de la ciudad de Cali para realizar allí funciones de auxiliar de archivo en el área de facturación. Esta nueva situación ha afectado su salud, al igual que sus relaciones laborales, de trabajo y su calidad de vida, toda vez que el desplazamiento tarda más de 5 horas diarias, y aunque intentó reversar la decisión a través de acción de tutela y un proceso laboral, no fue posible. Pretende, en consecuencia, que la decisión de traslado sea revocada, se disponga su retorno a la sede de Santander de Quilichao y que el Ministerio del Trabajo garantice la no vulneración de sus derechos laborales.No. 110010230000202201141-00 3 2.- El asunto se repartió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, cuyo titular, en auto de 31 de agosto de 2022, se declaró incompetente por el factor territorial. Consideró que es atribución de los Juzgados Municipales de

del Circuito de Cali, cuyo titular, en auto de 31 de agosto de 2022, se declaró incompetente por el factor territorial. Consideró que es atribución de los Juzgados Municipales de Santander de Quilichao-Cauca, donde se ubica la sede principal de la demandada y tiene su domicilio la accionante. Señaló que la dirección en Cali, referida para recibir notificaciones, pertenece a una profesional del derecho, titular del correo electrónico desde el cual se remitió la acción de tutela. Aclaró finalmente que aun cuando la acción de tutela también se dirige contra el Ministerio del Trabajo, sobre el mismo no se hace ningún reparo en el escrito de tutela, por lo que su vinculación se torna aparente. 3.- El Juez Primero Civil Municipal de esta última sede territorial, en decisión de 2 de septiembre siguiente, también rechazó el conocimiento, luego de precisar que es competencia del funcionario remitente a prevención, pues fue el escogido por la actora para formular la solicitud de amparo, lugar donde labora actualmente, se ubica la sede de la demandada y tiene origen la presunta vulneración. Agregó que, contrario a lo afirmado por el despacho remitente, en el escrito de tutela sí se aducen pretensiones «exclusivas» frente al Ministerio del Trabajo, por lo que su vinculación no es aparente.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18No. 110010230000202201141-00 4 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Esta disposición, conforme a lo precisado reiteradamente por esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha dicho que «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio enNo. 110010230000202201141-00 5 el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, a partir de lo expuesto, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela: el de Cali, por cuanto allí produce efectos la

presunta vulneración, en cuanto en esa ciudad se encuentra la sede de la empresa accionada, donde “labora” actualmente Olga Lucía Vera Perafán. Y el de Santander de QuilichaoCauca, donde también se proyectan los efectos del acto lesivo, por cuanto en ese municipio está el domicilio de la accionante, además, donde se origina la supuesta violación oNo. 110010230000202201141-00 6 amenaza, pues en ese lugar se encuentra el domicilio principal de la convocada Convertidora de Papel del Cauca S.A. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por la demandante, es decir, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202201141-00

7 Cúmplase. –

haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202201141-00

7 Cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORNo. 110010230000202201141-00

8 FABIO OSPITIA GARZÓN Ver constancia

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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