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CSJ - APL4897-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4897-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL4897-2022 Radicado n. º 110010230000202201237-00 Acta n º 25 N ° 119 (Aprobada en sesión de veinte de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES VEINTE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI y PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO - VALLE DEL CAUCA, en el trámite de la acción de tutela que MARIO LUIS MARTÍN CARPENA DYER promueve contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y legalidad.No. 110010230000202201237-00

2 En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 21 de julio de 2022 dirigió petición a la accionada a fin de que: (i) revocara la sanción impuesta en su contra, o en su defecto programara audiencia virtual para controvertir la orden de comparendo n.º 76890000000029826950 de 16 de abril de 2021; (ii) se aplicara lo dispuesto en la sentencia C-038 de 2020 de la Corte Constitucional respecto a la carga de la prueba; (iii) y que de no acceder a lo anterior, le remitieran

2021; (ii) se aplicara lo dispuesto en la sentencia C-038 de 2020 de la Corte Constitucional respecto a la carga de la prueba; (iii) y que de no acceder a lo anterior, le remitieran copia de dicha orden de comparendo, de las guías de envío de la notificación personal y por aviso, entre otros. Manifestó que de acuerdo con la respuesta y los documentos allegados, la notificación no surtió «efecto positivo» porque, si bien la convocada generó el recaudo a la dirección que obra en el RUNT, omitió contactarlo a través de su número celular y/o correo electrónico, «medios de contacto más idóneos, expeditos y eficaces para suplir los defectos de la notificación personal», datos que también figuran en esa plataforma.

2. Mediante auto de 27 de septiembre de 2022, el Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debía tramitarla el Juez Promiscuo Municipal de Yotoco – Valle del Cauca, lugar donde se ubica la entidad demandada y ocurre la violación o amenaza que motiva la tutela.No. 110010230000202201237-00

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3. A través de providencia de la misma fecha, el Juez Promiscuo Municipal de esta última ciudad, a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia

y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió el accionante y donde se producen los efectos de la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202201237-00 4 Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de

4 Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ: ATC095-2022, ATC421-2021, ATC346-2020; CSJ ATL1706-2021, ATL2039-2019, ATP-895-2021, APL 3106-2021, APL5982-2021, APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ: ATC148-2022, ATC095-2022, ATL095-2020, ATL13032018, APL1738-2021, APL5980-2021, APL5984-2021, entre otros). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Mario Luis Martín Carpena Dyer instauró; el de Cali, pues en este sitio está su domicilio, tal y como lo indicó en la acción de tutela ( archivo PDF 0002Demanda ) y lo ratificó ante esta Corporación conforme a constancia secretarial (archivo PDF 0017Constancia_secretarial), por lo que es allí donde, porNo. 110010230000202201237-00 5 ende, «se producen los efectos» de la presunta vulneración alegada; y el de Yotoco - Valle del Cauca, porque en ese lugar está la sede de la demandada, de modo que es donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Conforme a lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali al que le compete conocer de la misma y a él se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ VEINTE PENAL MUNICIPAL CON

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ VEINTE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.No. 110010230000202201237-00 6

Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSANo. 110010230000202201237-00

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN Ver constancia

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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