CSJ - APL490-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL490-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL490-2021 Radicación nº 110010230000202000720-00 Aprobado Acta nº 2 Nº 5 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). De conformidad con el numeral 3º, artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, correspondería a la Sala Plena definir cuál es la autoridad judicial competente para resolver el « incidente de oposición de terceros y/o control de legalidad a medida cautelar» formulado por el apoderado judicial de Iván Enrique Stevenson Ariza y otro, en relación con «la anotación No. 19 en el certificado de tradición del inmueble con MI 340-27547 ubicado en Sincelejo (Sucre)». No obstante, revisado el asunto no se evidencia disputa ni discusión alguna sobre la competencia teniendo en cuenta que la controversia ya fue decidida en el trámite de las instancias.Rad. No. 110010230000202000720-00 2 En efecto,
1. Da cuenta la actuación que en el marco de la Ley de Justicia y Paz se tramita el proceso referido (Rad. 200682285), siendo postulado EDWAR COBOS TELLEZ, excomandante y miembro representante del Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, del que era comandante militar Rodrigo Antonio Mercado Peluffo alias Cadena. En diligencia de versión libre ocurrida el 14 de agosto
excomandante y miembro representante del Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, del que era comandante militar Rodrigo Antonio Mercado Peluffo alias Cadena. En diligencia de versión libre ocurrida el 14 de agosto de 2013, aquel señaló que el predio objeto de la anotación por parte de la Fiscalía, lo adquirió este último durante y con ocasión de la pertenencia al grupo ilegal, razón por la cual estaba llamado a servir para la reparación de las víctimas.
2. En virtud de lo anterior, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-27547 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, correspondiente al lote
ubicado en la Calle 38 No. 25-02 de esa ciudad, se inscribió la «anotación No. 19 BIENES ENTREGADOS POR POSTULADOS PARA LA REPARACIÓN DE VÍCTIMAS», la cual fue «comunicada mediante oficio SN del 10 de marzo de 2015 expedido por la Fiscalía 35 Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla Sala de Justicia y Paz».
3. Contra la referida anotación, el apoderado del señor Iván Enrique Stevenson Ariza y otro, invocando el artículo 17CRad. No. 110010230000202000720-00 3 de la Ley 1592 de 2012, promovió «incidente de oposición de terceros y/o control de legalidad a medida cautelar».
Estima el interesado que se trata de una «verdadera
3 de la Ley 1592 de 2012, promovió «incidente de oposición de terceros y/o control de legalidad a medida cautelar». Estima el interesado que se trata de una «verdadera medida cautelar», pues con ella se busca «evitar la negociación de dicho inmueble (…), en otras palabras, significa que (…) limitó el poder dispositivo que los verdaderos y legítimos propietarios tienen sobre el [mismo]». También manifestó que la actuación de la Fiscalía «invade la esfera funcional de nuestros jueces de control de garantías [en el] trámite de la Justicia Restaurativa», pues en asuntos de tal naturaleza «no es el funcionario competente para proferir medidas cautelares que afecten bienes muebles o inmuebles». Adujo finalmente que el ente investigador excepcionalmente puede imponerlas, pero sólo en el procedimiento de extinción de dominio (Ley 1708 de 2014), que no es nuestro caso.
4. El asunto correspondió a un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el cual, en audiencia realizada los días 22 y 24 de septiembre de 2020, previa
explicación de la Fiscalía en el sentido de que « la anotación que se insertó en el certificado de tradición del inmueble objeto del incidente surgió de la Resolución 1476 del 25 de febrero de 2011 expedida por la Superintendencia de Notariado yRad. No. 110010230000202000720-00 4 Registro»1, concluyó que la misma no es una medida cautelar. En sustento de tal determinación, señaló que de acuerdo con lo previsto por los artículos 11C, 13, 17A, 17B y 17C de la Ley 975 de 2005 –modificada y adicionada por la Ley 1592 de 2012-, el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz, en cuanto a bienes se refiere, puede determinar tres tipos de medidas cautelares: embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, aclarando que, sólo si él las ha impuesto, queda habilitado para adelantar incidente de oposición a dichas cautelas, ante solicitud de quienes aleguen ser terceros de buena fe exenta de culpa. Advirtió que en este caso se pretende la declaratoria de ilegalidad de la anotación No. 19 dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, en virtud del «Código 932: Bienes entregados por postulados para reparación de víctimas », previsto en la Resolución 1476 de 2011, la cual no constituye medida cautelar. Para resolver, se considera: La Sala de Justicia y Paz con función de Control de Garantías de Barranquilla, en coincidencia con la Fiscalía 35 Delegada Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes
Para resolver, se considera: La Sala de Justicia y Paz con función de Control de Garantías de Barranquilla, en coincidencia con la Fiscalía 35 Delegada Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional Delegada ante esa sala especializada, señala que la «anotación No. 19» en virtud del «Código 932: Bienes entregados por postulados para reparación
1 Por la cual se crean y se adoptan unos códigos para la inscripción de las decisiones judiciales adoptadas por los Fiscales de la Unidad de Justicia y Paz en cumplimiento de la Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios.Rad. No. 110010230000202000720-00 5 de víctimas», previsto en la Resolución 1476 de 2011, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-27547 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, correspondiente al lote ubicado en la Calle 38 No. 25-02 de esa ciudad, no constituye una medida cautelar. La situación descrita pone en evidencia que ningún pronunciamiento puede emitir la Corte sobre la definición de competencia propuesta porque la autoridad judicial convocante, el Magistrado con función de Control de Garantías, según la normativa aplicable, ya decidió lo pertinente.
En efecto, es claro que el incidente de oposición a que alude el artículo 17C de la Ley 975 de 20052, está a cargo del Magistrado con Función de Control de Garantías que en este caso se pronunció de fondo al respecto y concluyó que no hay medida cautelar pasible de discutir a través del procedimiento descrito en aquella norma, en tanto la reclamación versa sobre una «nota de alerta registral» cuya finalidad, cabe precisar, es «publicitar el hecho que el bien inmueble en cuestión fue entregado por postulados para reparación a víctimas», entre otros, en procesos de Justicia y Paz, según se puede verificar
2 ARTÍCULO 17C. INCIDENTE DE OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA MEDIDA CAUTELAR. <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual
el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.Rad. No. 110010230000202000720-00 6 en la «INSTRUCCION ADMINISTRATIVA CONJUNTA» del 26 de diciembre de 2014 de la Superintendencia de Notariado y Registro3. Con fundamento en lo antes expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: ABSTENERSE de definir la competencia en relación con el incidente de oposición formulado frente a la anotación No. 19 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-27547 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, correspondiente al lote ubicado en la Calle 38 No. 25-02 de esa ciudad, bajo el «CÓDIGO 932», por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DEVOLVER la actuación a la Corporación remitente, para lo que corresponda. Cúmplase.
3 Procedimiento para consulta de alertas registrales sobre protección a población en riesgo de desplazamiento o en desplazamiento forzado por la violencia, procesos de Justicia y Paz y de Restitución de Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011. DIARIO