CSJ - APL4905-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4905-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL4905-2022 Radicación n° 110010230000202201092-00 Aprobado Acta n° 25 N° 122 (Aprobada en sesión de veinte de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Define la Corte Suprema de Justicia lo pertinente en relación con el debate acerca de la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra DARÍO RENDÓN CANO y NICOLÁS RENDÓN PINEDA, por el delito de estafa agravada.
I. ANTECEDENTES
1. Según el escrito de acusación, contra DARÍO RENDÓN CANO y NICOLÁS RENDÓN PINEDA se adelanta proceso penal especial abreviado por el delito de estafa (rad.- n° 1300160011282016007988), por los siguientes hechos: En el año 2005, Luis Manuel Padaui Ortiz junto con su esposa Gloria Rendón Cano (q.e.p.d.), hermana de DARÍONº. 110010230000202201092-00
2 RENDÓN CANO, le compraron a este último una hectárea de terreno ubicada en Cartagena. En dos contados le pagaron sesenta millones de pesos, a la espera de que, como se los prometió, registrara la correspondiente escritura pública de venta, hecho que no sucedió a pesar de las reiteradas solicitudes para el traspaso de la propiedad. En el mes de junio de 2012, los compradores recibieron comunicación de DARÍO RENDÓN CANO, en la que les manifestó haber vendido el lote de terreno a su hijo NICOLÁS
En el mes de junio de 2012, los compradores recibieron comunicación de DARÍO RENDÓN CANO, en la que les manifestó haber vendido el lote de terreno a su hijo NICOLÁS RENDÓN PINEDA para, con el dinero obtenido, devolverles el que le habían cancelado en el año 2005. Sin embargo, se supo que el 15 de febrero de 2012 las tierras fueron adquiridas por la Sociedad Arka S.A.S. mediante escritura pública No. 406, que pagó por ellas la suma de ciento veinte millones de pesos. A los esposos Padaui Ortiz y Rendón Cano no se les devolvió el dinero ni se les entregó el lote de terreno que compraron, por lo que procedieron a formular la respectiva denuncia.
2. Por tales hechos, la Fiscal 30 Seccional de esa ciudad, el 3 de febrero de 2020, corrió traslado del escrito de acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1826 de 2017. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena.
3. Instalada la audiencia concentrada el 8 de abril de 2021, la Fiscalía adicionó a la acusación el agravante previstoNº. 110010230000202201092-00 3 en el artículo 267 del Código Penal, del cual se corrió traslado a los sujetos procesales.
4. La diligencia continuó el 23 de noviembre de 2021.
En esta oportunidad, el abogado defensor de DARÍO
3 en el artículo 267 del Código Penal, del cual se corrió traslado a los sujetos procesales.
4. La diligencia continuó el 23 de noviembre de 2021.
En esta oportunidad, el abogado defensor de DARÍO RENDÓN CANO solicitó la preclusión de la acción penal, con base en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, pues, según su criterio, los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia en el 2005 y, para el momento de esa audiencia, ya había operado la prescripción de la acción penal.
5. En sesión del 23 de marzo de 2022, la Fiscalía y el abogado de las víctimas pidieron despachar negativamente la solicitud de la defensa aduciendo, en síntesis, no solo que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el año 2012, sino que el escrito de acusación, en el procedimiento abreviado, interrumpe la prescripción.
6. Finalmente, en diligencia del 14 de junio de 2022, la juez, tras advertir que su pronunciamiento se circunscribía únicamente a lo concerniente con la competencia, manifestó que los hechos jurídicamente relevantes, ciertamente ocurrieron en el año 2005, momento en el que las presuntas víctimas entregaron el dinero al acusado DARÍO RENDÓN CANO, afectando al parecer su
patrimonio económico; y agregó que tales acontecimientos, de ninguna manera pueden extenderse hasta el año 2012, cuando se registró la venta del inmueble a otro comprador (Arka S.A.S).Nº. 110010230000202201092-00 4 Estimó, en consecuencia, que el asunto debía tramitarse siguiendo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, legislación vigente para la época de los hechos en el Distrito Judicial de Cartagena y, por ende, la autoridad competente para su trámite sería el «Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena», despacho judicial a cargo de los asuntos que se siguen en virtud de esa normativa, al cual propuso conflicto negativo. En ese orden, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la Juez Sexta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para que definiera cuál de los dos despachos judiciales debía conocerlo.
7. Contra esa decisión la Fiscalía y el apoderado de víctimas interpusieron recurso de apelación, pero fue negado por improcedente, razón por la cual este último formuló recurso de queja.
8. Al recibir las diligencias, luego de la sustentación correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de auto del 14 de junio de 2022, negó las apelaciones interpuestas por cuanto, frente a la decisión de falta de competencia no proceden recursos.
Distrito Judicial de Cartagena, a través de auto del 14 de junio de 2022, negó las apelaciones interpuestas por cuanto, frente a la decisión de falta de competencia no proceden recursos.
9. Con proveído del 12 de agosto siguiente, esa Corporación se abstuvo de definir la competencia y remitió elNº. 110010230000202201092-00 5 asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Consideró que no tiene atribución para definir “la controversia suscitada a raíz de la manifestación de la Jueza Sexta Penal del Circuito de Cartagena de cara a la solicitud preclusiva radicada por uno de los defensores”. Advirtió que no se trata de un conflicto entre jueces penales, sino de determinar si por la ocurrencia de los hechos, el procedimiento aplicable es el de la Ley 906 de 2004 o el de la Ley 600 de 2000, caso en el cual la actuación debe remitirse a la Fiscalía General de la Nación.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver los conflictos de competencia respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Sin embargo, el caso objeto de análisis arribó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia partiendo de una
disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Sin embargo, el caso objeto de análisis arribó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia partiendo de una premisa errónea: la configuración de un conflicto negativo de competencia que, hasta este momento, no se ha presentado.
2. En efecto, la Juez 6ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena consideró que por la fecha de ocurrencia de los hechos -año 2005 en la ciudad de Cartagena1-, la actuación penal debía tramitarse bajo el
1 De conformidad con el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, para el distrito judicial de Cartagena el Procedimiento Penal Acusatorio empezó a regir a partir del 1º de enero de 2008.Nº. 110010230000202201092-00 6 procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 y que, por lo tanto, la autoridad judicial competente era el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad que conoce exclusivamente de los juicios que deban adelantarse por la antigua codificación procedimental. Por su parte, el Tribunal Superior de Cartagena si bien reconoció que no se trata de un conflicto de competencia, terminó por incurrir en el mismo error del juzgado al decidir enviar las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación
para que dirima el asunto y asigne la competencia a una de las autoridades judiciales en contienda, cuando lo que debió hacer fue devolver el proceso a la Juez 6ª Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena quien, a su vez, tras considerar que la actuación debía adelantarse bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, debió enviar el proceso a la Fiscalía General de la Nación para que allí se surtan las fases procesales de investigación y acusación reguladas por ese Estatuto Procesal o para que, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le otorga ese ordenamiento, adopte las decisiones a que haya lugar.
3. En tales condiciones no existe un conflicto que corresponda dirimir y por ello, la Sala Plena se abstendrá de emitir pronunciamiento y ordenará la devolución de las diligencias al Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Cartagena.
III. DECISIÓNNº. 110010230000202201092-00
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1.- ABSTENERSE de dirimir la controversia planteada entre los Juzgados 3º y 6º Penal del Circuito de Cartagena. 2.- REMITIR inmediatamente la actuación al Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena para lo de su cargo, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este pronunciamiento. 3.- COMIUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.
razones expuestas en la parte considerativa de este pronunciamiento. 3.- COMIUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal. 4.- Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase.-
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSNº. 110010230000202201092-00
8
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de servicios
FRANCISCO TERNERA BARRIOSNº. 110010230000202201092-00
9
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General