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CSJ - APL4907-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4907-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL4907-2022 Radicado n° 110010230000202201271-00 Acta N° 25 N° 5 (Aprobada en sesión de veinte de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del del Distrito Judicial de Mocoa, para conocer de la impugnación formulada contra el fallo de primera instancia en la acción de tutela formulada por María Camila Arévalo López contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, de no ser porque la Sala Plena carece de competencia para ello.

I. ANTECEDENTES La Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en auto del 3 de octubre de 2022, declaró infundado el impedimento declarado por los MagistradosNo. 110010230000202201271-00

2 Germán Arturo Gómez García, Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez, para conocer de la impugnación del fallo de primera instancia en la acción de tutela instaurada por María Camila Arévalo López contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV (rad. n°.860013107001-202100068-01 (R.I. 2021-00253-01) y ordenó remitirlo a la Sala Plena

Integral a las Víctimas – UARIV (rad. n°.860013107001-202100068-01 (R.I. 2021-00253-01) y ordenó remitirlo a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a fin de que, «ante la negativa de esa Sala de Conjueces, resuelva de manera definitiva el impedimento».

II. CONSIDERACIONES 1.- Sería del caso emitir pronunciamiento de fondo en relación con el impedimento puesto a consideración, sin embargo, esta Sala Plena carece de competencia para ello. 2.- De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de impedimentos en acciones de tutela, las causales a invocar son las que consagra el Código de Procedimiento Penal, pero su trámite, según el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, se rige por el Procedimiento Civil.

Esa normativa, cuando de jueces colegiados se trata, no prevé la remisión al superior funcional para estudiar la legalidad del mismo, conforme al artículo 149 del Código deNo. 110010230000202201271-00 3 Procedimiento Civil1 - artículo 140 del Código General del Proceso, texto que coincide con el de la norma precedente-. Sobre su alcance, la Corporación señaló: [L]os impedimentos expresados por jueces colegiados se deciden definitivamente por la respectiva Sala, sin contar para nada con el superior jerárquico, si es que lo hubiere. Evidentemente, el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil no reguló del mismo modo el punto de los

deciden definitivamente por la respectiva Sala, sin contar para nada con el superior jerárquico, si es que lo hubiere. Evidentemente, el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil no reguló del mismo modo el punto de los impedimentos, pues que al efecto mandó distinguir si el Juez respectivo era singular o colegiado. En el primer evento, consagrado en los incisos segundo y tercero ibidem, fue del parecer de que el superior jerárquico interviniese dado el caso allí regulado; la segunda hipótesis prevenida ya en el inciso 4, prescindió de tal idea, disponiendo que ‘El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva Sala (…) para que ésta resuelva sobre el impedimento…’, disponiendo en el inciso final que el auto que decida el impedimento, no es susceptible de ningún recurso. (CSJ AC 15 nov. 1995 rad. 5803). El mismo precepto (art. 140 del CGP), en su inciso final establece que «[c]uando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces». Se resalta.

1 Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán

declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento. Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido; si lo considera infundado, lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no son susceptibles de recurso alguno.No. 110010230000202201271-00 4 3.- En ese contexto, se advierte que el asunto no debió remitirse a esta Corporación. Se ordenará, por tanto, devolver el expediente al Tribunal Superior de Mocoa, para que decida definitivamente en Sala de Conjueces sobre el impedimento manifestado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE 1.- ABSTENERSE de resolver sobre el impedimento

impedimento manifestado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE 1.- ABSTENERSE de resolver sobre el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Superior de Mocoa. 2.- DEVOLVER el expediente a esa Corporación, de conformidad y para los fines expuestos en la parte motiva. Cúmplase.-

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYANo. 110010230000202201271-00

5

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

FABIO OSPITIA GARZÓN Ver constancia

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ALONSO RICO PUERTANo. 110010230000202201271-00

6 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de servicios

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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