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CSJ - APL492-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL492-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente APL492-2021 Nº. 110010230000202100004-00 Aprobado Acta nº. 2 N°. 7 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad - Atlántico para conocer de la acción de tutela promovida por Greisman Cifuentes Silva contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Universidad Nacional de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los «JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ (REPARTO)», el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la confianza legítima y al debido procesoNo. 11001023000020210000400 2 administrativo. Manifestó que la Superintendencia de Notariado y Registro realizó la Convocatoria n° 001 de 2018, para la provisión de cargos de Curadores Urbanos, en la cual participó para aspirar a uno de tales en la ciudad de Ibagué.

Relató que en la guía de orientación para la presentación de la prueba escrita, «se identifica la Ley de

Sismoresistencia y sus normas reglamentarias» como uno de los componentes objeto de evaluación, que además « hacen parte de los contenidos mínimos que debe ser de conocimiento de los Curadores Urbanos». Indicó que a pesar de lo anterior, la Universidad Nacional de Colombia determinó, «en representación de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin justificación alguna, y contrario a todo principio de meritocracia que “Las preguntas del tema Ley de Sismoresistencia en las que se exigían cálculos complejos y que resultaron de una dificultad muy elevada para los evaluados fuer[a]n calificadas como correctas para todos los concursantes independientemente de la opción que hayan marcado en su hoja de respuestas”». (Subrayado y negrilla original del texto) También se duele de la forma en que fueron evaluados sus antecedentes profesionales y académicos pues desconocen el principio de la confianza legítima y el debido proceso administrativo, ya que ni la convocatoria ni el manual de calificación de los antecedentes « determinan que la especialización, maestría, doctorado y postdoctorado tiene que guardar relación con el “derecho urbano, urbanismo,No. 11001023000020210000400 3 planificación territorial, regional o urbana que son las establecidas en la ley (…)”». Refirió que el 13 de noviembre de 2020, presentó una reclamación para que las preguntas referentes a temas estructurales, sean calificadas en función de la respuesta

establecidas en la ley (…)”». Refirió que el 13 de noviembre de 2020, presentó una reclamación para que las preguntas referentes a temas estructurales, sean calificadas en función de la respuesta dada individualmente o que se repita el examen. Así mismo, que en lo que respecta al requisito de estudios profesionales y académicos, la evaluación se haga de manera general, conforme a lo previsto en la convocatoria y en el manual de calificación.

2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no avocó el conocimiento del asunto; al respecto manifestó que al revisar el sistema de consulta de procesos encontró que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad - Atlántico, decidió una acción constitucional interpuesta contra las mismas autoridades, con ocasión del concurso de méritos n° 001 de 2018, para la designación de Curadores Urbanos, considerando por ello que la acción de tutela se ajusta a los supuestos indicados en el Decreto 1834 de 2015, establecidos para las llamadas tutelas masivas. En razón de lo anterior, dispuso remitir el expediente al referido despacho judicial.

3. La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad también rechazó el conocimiento; al efecto precisó que conforme a la jurisprudencia constitucional en relación con las tutelas masivas, luego de contrastar el caso puesto de presente con aquel en el que ya hubo pronunciamiento,No. 11001023000020210000400 4 no se cumple con el requisito de identidad de sujeto pasivo

con las tutelas masivas, luego de contrastar el caso puesto de presente con aquel en el que ya hubo pronunciamiento,No. 11001023000020210000400 4 no se cumple con el requisito de identidad de sujeto pasivo ni de objeto, razón por la cual no se adecúa a la definición prevista en el artículo 1° del Decreto 1834 de 2015. En consecuencia, propuso conflicto de competencia y remitió el expediente a esta Sala Plena para su solución.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la consagrada en el inciso 1° del artículo 18 ibídem, la Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la atribución residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», texto que también emplea el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual además se refiere al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.

Tal disposición, según lo ha interpretado

1382 de 2000, el cual además se refiere al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia en virtud del cual el accionanteNo. 11001023000020210000400 5 bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

3. No obstante y en aras de enfrentar la problemática causada por la presentación de acciones de tutela idénticas y masivas, práctica comúnmente conocida como « tutelatón», y los efectos diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas».

En su artículo 1º, el cual adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», la citada regulación estableció: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una

Justicia y del Derecho», la citada regulación estableció: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.No. 11001023000020210000400 6 El propósito de la especial reglamentación, según se indicó en sus considerandos, es el de evitar «fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica », finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la

coherencia y seguridad jurídica », finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas».

4. Del texto de la norma precitada se desprenden los requisitos que deben constatarse en cada caso para identificar si se trata de tutelas « idénticas y masivas» y, en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad judicial (quien conoció de la primera acción), de acuerdo con lo estatuido en el Decreto. Tales presupuestos son: a) Que en las solicitudes de amparo se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales. b) Que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una sola y misma acción u omisión. c) Que el accionado (responsable de la acción u omisión) sea la misma autoridad pública o el mismo particular.

Sobre lo anterior, esta Corporación ha sostenido que:No. 11001023000020210000400 7 [C]on el propósito de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales , y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en

como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende» , marco en el cual sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas (CSJ SL, ATL3564-2016, 1º Jun. 2016, Rad. 66617; se subraya). Bajo ese supuesto, se impone «proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar1, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial» (CSJ SL, ATL33722016, 25 May. 2016, Rad. 43360). En consecuencia, solo las solicitudes de amparo constitucional en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador.

5. Ha de atenderse que con las reglas impuestas para la asignación de las tutelas masivas, se pretende la efectividad de valores constitucionales que son esenciales en el Estado Social de Derecho como la coherencia, la seguridad jurídica y la igualdad, el último de los cuales reclama de todas las autoridades públicas, entre ellas, los administradores de justicia, que a los casos iguales se les proporcione idéntico

Social de Derecho como la coherencia, la seguridad jurídica y la igualdad, el último de los cuales reclama de todas las autoridades públicas, entre ellas, los administradores de justicia, que a los casos iguales se les proporcione idéntico trato.

1 Se refiere al juez que conoció la primera acción de amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, objeto y accionado.No. 11001023000020210000400 8 De ahí que ante acciones de tutela «idénticas y masivas» como las denomina el Decreto 1834, el conocimiento por un solo juzgador elimina la posibilidad de que se profieran fallos contradictorios en relación con «una misma situación fáctica y jurídica» generando consecuencias disímiles frente a los accionantes, o lo que es lo mismo, prodigándose un trato desigual a casos iguales. Empero, las medidas de asignación de esa normativa no pueden emplearse como herramienta de desconocimiento de la competencia a prevención del juez de tutela, fijada como se dijo, por los Decretos 2591 de 1991 (art. 37) y 1382 de 2000, la cual conserva el funcionario en quien concurra aquella, en los casos de acciones de tutela que si bien guardan algún tipo de similitud no son «idénticas y masivas» como lo exige la normatividad expedida por el Gobierno Nacional. En ese orden de ideas, a efectos de identificar si una petición de amparo pertenece a esa categoría, es necesario verificar si se deriva de la misma causa que las otras, es decir, si el hecho generador de la vulneración o de la amenaza

petición de amparo pertenece a esa categoría, es necesario verificar si se deriva de la misma causa que las otras, es decir, si el hecho generador de la vulneración o de la amenaza es el mismo; si existe identidad en cuanto al accionado, y si se persigue un mismo y único interés del cual deriva la protección de iguales derechos fundamentales. Luego, si de las solicitudes de amparo a cotejar no es posible predicar identidad en cuanto al accionado, o de las circunstancias fácticas en que tuvo lugar el quebranto o la puesta en peligro de las prerrogativas superiores,No. 11001023000020210000400 9 apreciándose, por el contrario, que el interés de los accionantes no es el mismo, sino que éste y lo que persiguen con el amparo puede ser objeto de diferenciación en la medida en que sus pretensiones son individualizables, no se estaría en presencia de «acciones de tutela idénticas y masivas» que deban ser conocidas por un solo juzgador, medida que se justifica cuando le es posible resolverlas todas utilizando el mismo criterio, en razón de tener «iguales características» (art. 2.2.3.1.3.1, Decreto 1834 de 2015), de modo que los efectos o consecuencias que hayan de generarse para accionantes y accionados sean los mismos , dado que, en últimas, todas ellas plantean una única controversia.

6. En el caso sub examine, el Juez Quinto de Ejecución

generarse para accionantes y accionados sean los mismos , dado que, en últimas, todas ellas plantean una única controversia.

6. En el caso sub examine, el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué señaló: Como quiera, que la presente acción constitucional se adecua a los supuestos indicados por la norma en mención, debido a que una vez revisado el sistema de consulta de procesos, se logró advertir la existencia de la acción constitucional identificada como 08-75831-84-001-2020-004265-00, interpuesta por JAVIER ELÍAS VILLAR ROJAS (…) en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro – SNR, el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, la Universidad Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, se desprende que la tutela incoada ya fue presentada contra las mismas autoridades, en idénticas presuntas acciones lesivas de los derechos fundamentales invocados, que guardan relación con las irregularidades en las que presuntamente han incurrido las accionadas respecto al trámite impartido en el CONCURSO DE MÉRITOS concurso público de méritos N° 001 de 2018, para la conformación de la lista de elegibles para la designación de curadores urbanos a nivel nacional, convocado por la Superintendencia de Notariado y registro – SNR, por lo que en aras de evitar que frente a casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes, se

registro – SNR, por lo que en aras de evitar que frente a casos idénticos se produzcan efectos o consecuencias diferentes, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOLEDAD – ATLÁNTICO, quien fue el primero en avocar conocimiento el asunto.No. 11001023000020210000400 10 A efectos de determinar si en el presente caso se dan los presupuestos para remitir el expediente al despacho que avocó el conocimiento de la primera de ellas, es necesario hacer la siguiente ilustración: Elemento Tutela fallada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad – Atlántico el 4 de diciembre de 2020. Tutela del asunto de la referencia Derechos presuntamente vulnerados Debido proceso, trabajo, igualdad, igualdad laboral, prevalencia del Derecho sustancial sobre el Derecho formal, acceso a las funciones o cargos públicos. Confianza legítima y al debido proceso administrativo. Sujeto pasivo Superintendencia de Notariado y Registro, Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia. Superintendencia de Notariado y Registro, Departamento Administrativo de la Función Pública y Universidad Nacional de Colombia. Pretensiones Dejar sin efecto los resultados de la prueba de conocimientos, que se repita el examen y se prevenga a las autoridades accionadas para

de la Función Pública y Universidad Nacional de Colombia. Pretensiones Dejar sin efecto los resultados de la prueba de conocimientos, que se repita el examen y se prevenga a las autoridades accionadas para que en el futuro se abstengan de conculcar los derechos fundamentales invocados. - Que se repita el examen de conocimientos dentro de la Convocatoria 2018 para elaborar las listas de elegibles para el cargo de Curadores Urbanos en diferentes municipios y distritos del país, dadas las falencias en la estructuración de las preguntas relacionadas con la aplicación del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 - Que a través del Departamento Administrativo de la Función Pública se le ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro, evaluar de manera general la existencia de estudios de especialización, maestría, doctorado o post doctorado en los términos establecidos por el manual de análisis de antecedentes de la convocatoria. Situación fáctica Participó en la Convocatoria 001 de 2018 realizada por la Superintendencia de Notariado y Registro para la provisión de cargos de Curador Urbano y presentó la prueba escrita de Participó en la Convocatoria 001 de 2018 realizada por la Superintendencia de Notariado y Registro para la provisión de cargos de Curador Urbano y presentó la prueba escrita deNo. 11001023000020210000400 11

001 de 2018 realizada por la Superintendencia de Notariado y Registro para la provisión de cargos de Curador Urbano y presentó la prueba escrita deNo. 11001023000020210000400 11 conocimientos la cual no aprobó. - A todos los participantes las respuestas a las preguntas atinentes a Ley de Sismoresistencia, independientemente de la opción marcada, les fueron calificadas como correctas pues, según las entidades accionadas, se «exijían cálculos complejos y resultaron de una dificultad elevada». conocimientos, la cual aprobó. - A todos los participantes las respuestas a las preguntas atinentes a Ley de Sismoresistencia, con independencia de la opción marcada, se les calificó con el mismo puntaje, pues, según las entidades accionadas, se «exijían cálculos complejos y resultaron de una dificultad elevada». -Lo atinente a sus estudios de especialización, maestría, doctorado y post doctorado no se evaluó en los términos establecidos por el manual de análisis de antecedentes de la convocatoria. En este contexto, es evidente que las tutelas no son idénticas, pues no plantean una controversia común y por lo mismo no tienen «iguales características». Si bien una y otra proponen la realización de una nueva prueba escrita de conocimientos para que las preguntas sobre la Ley de

mismo no tienen «iguales características». Si bien una y otra proponen la realización de una nueva prueba escrita de conocimientos para que las preguntas sobre la Ley de Sismoresistencia sean calificadas de manera individual, es decir, en función de las respuestas presentadas por cada interesado vinculado a la Convocatoria 2018, en la acción constitucional que suscitó el presente conflicto de competencia, el interesado Greisman Cifuentes Silva pretende además que se proceda a «evaluar de manera general la existencia de estudios de especialización, maestría, doctorado o postdoctorado en los términos establecidos por el manual de análisis de antecedentes de la convocatoria, y en consecuencia tales estudios se califiquen indistintamente de la naturaleza, alcance, contenido o desarrollo del programa de educación, ya que en ninguna parte de la convocatoria se señala que esos estudios adicionales que se presenten deben corresponder con el “derecho urbano, urbanismo, planificación territorial, regional o urbana” que son las establecidas por la ley para poder presentarse al concurso». A partir de lo anterior, la situación fáctica también difiere enNo. 11001023000020210000400 12 una y otra solicitud de tutela; tampoco procuran la protección de los mismos derechos conculcados, como se aprecia en el cuadro antes reseñado. Es claro entonces, que no existe en las mencionadas acciones el « masivo interés» y la « misma situación fáctica y jurídica» evidenciados en otros casos para identificar los

aprecia en el cuadro antes reseñado. Es claro entonces, que no existe en las mencionadas acciones el « masivo interés» y la « misma situación fáctica y jurídica» evidenciados en otros casos para identificar los correspondientes a las solicitudes de amparo masivas reguladas por el Decreto 1834 de 2015; por el contrario, se trata de solicitudes de amparo diferenciables, las cuales difieren en la invocación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, así como en lo que pretenden con sus demandas. Entonces, por ser similares, pero no «idénticas o de iguales características», dado que no plantea una misma situación fáctica y jurídica, la competencia a prevención del juzgador del amparo se sujeta a las reglas generales, esto es, a las previsiones contenidas en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, cuyo desconocimiento es constitutivo de causal de nulidad.

7. De acuerdo con lo discurrido, la Corte remitirá el presente diligenciamiento al Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, sede territorial escogida por el actor, y que ciertamente tiene atribución para conocer porque en ese lugar se proyectan los efectos del acto lesivo dado que allí tiene su domicilio este último.No. 11001023000020210000400

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala Plena,

RESUELVE

lesivo dado que allí tiene su domicilio este último.No. 11001023000020210000400 13

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad - Atlántico, y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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