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CSJ - APL493-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL493-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente APL493-2021 Rad.- No. 110010230000202100005-00 Aprobado Acta nº 2 N° 8 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena - Arauca y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán con Funciones de Conocimiento, para conocer de la acción de tutela promovida por LUIS RICARDO ESCOBAR ORTEGA contra el Instituto de Movilidad y Transporte de Tame.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ CONSTITUCIONAL (REPARTO) » de Saravena - Arauca, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la justicia.No. 110010230000202100005-00

2 Refirió que la accionada le impuso dos comparendos (el n° 8179400000000000014613997 de 1 de diciembre de 2017y el n° 99999999000002939966 de 30 de abril de 2018), los cuales se encuentran en cobro coactivo (Res. n° 425 de 18 de mayo de 2019 y Res. n° 4037 de 18 de

noviembre de 2020, respectivamente). Relató que el 13 de febrero de 2020, dirigió petición a la autoridad de tránsito demandada solicitando la revocatoria directa de los referidos comparendos, sin embargo, la respuesta no solo fue negativa, sino «extemporánea» y no se emitió de forma clara ni de fondo. Advirtió igualmente que las resoluciones contentivas del cobro coactivo no se le notificaron «de manera correcta» y tampoco dentro de los términos previstos en el Código Nacional de Tránsito. 2.- El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Saravena - Arauca, mediante proveído de 7 de enero del presente año, declaró su falta de competencia al considerar que por tener el accionante su domicilio en Popayán, sitio al que se extienden los efectos de la presunta vulneración, corresponde su conocimiento a los jueces de esa ciudad, a los cuales dispuso remitir el asunto. Advirtió igualmente que en Tame -Arauca, también podría adelantarse el trámite porque allí ocurre la amenaza o vulneración a sus derechos. 3.- Asignado el asunto al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán con Funciones de Conocimiento, seNo. 110010230000202100005-00 3 abstuvo de tramitar la solicitud de amparo y provocó el conflicto negativo, luego de señalar que si bien ese despacho judicial tendría atribución para conocer territorialmente, lo cierto es que, a prevención, la competencia recae en el

conflicto negativo, luego de señalar que si bien ese despacho judicial tendría atribución para conocer territorialmente, lo cierto es que, a prevención, la competencia recae en el funcionario remitente.

I. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaNo. 110010230000202100005-00 4 atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el

se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaNo. 110010230000202100005-00 4 atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares

2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). A partir de tales presupuestos, con fundamento en la demanda y sus anexos, se aprecia que el asunto no tiene vínculo alguno con la ciudad de Saravena-Arauca - escogida por el actor para formular la solicitud de amparo-, en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial. En efecto, no es su domicilio pues a folio 40No. 110010230000202100005-00 5 consta que el mismo está ubicado en Popayán, lugar referido también para recibir notificaciones (fl. 29); tampoco corresponde al de la entidad accionada porque el mismo se sitúa en Tame-Arauca. Debe insistirse que al sitio escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este

corresponde al de la entidad accionada porque el mismo se sitúa en Tame-Arauca. Debe insistirse que al sitio escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con lo accionado o con los efectos del acto lesivo. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto al funcionario de Saravena, la Corte se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán con Funciones de Conocimiento, y se dispondrá devolver el asunto al primero de los referidos despachos a fin de que disponga lo pertinente en procura de que el accionante escoja entre las sedes territoriales donde, atendiendo los parámetros antes descritos, pueda tramitarse la acción constitucional, esto es, Popayán y Tame. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de dichos atributos, como acción judicial que es, “está sujeta al debido proceso (artículo 29 y 85 de la Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37No. 110010230000202100005-00 6

conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37No. 110010230000202100005-00 6 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 ”. (CSJ. 10 abr. 2013, rad. 42345). En otra oportunidad señaló la Corporación: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela, y determinó el juez natural que debe conocer de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (CSJ 23 may. 2013, rad 67047). De lo anterior se colige que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre

legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite “se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva”. (C.C. A-257/96).1 No está de más precisar que, al sitio escogido por el solicitante se asigna la competencia, pero sólo si guarda

1 En este sentido se pronunció la Sala Plena: APL1279-2020, jun. 4/20; APL1281-2020 jun. 4/20; APL987-2020, may. 7/20No. 110010230000202100005-00 7 relación con este último, con el accionado o con los efectos del acto lesivo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena - Arauca y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán con Funciones de Conocimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

Segundo: Remítase el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena - Arauca para que ponga en conocimiento del accionante lo aquí dispuesto a fin de que escoja el despacho judicial al que debe enviarse la solicitud de amparo.

Tercero: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado, haciéndole llegar copia de la providencia.

Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.-

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