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CSJ - APL494-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL494-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL494-2021 Nº. 110010230000202100026-00 Aprobado Acta nº. 2 N°. 9 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira - Valle del Cauca, para conocer de la acción de tutela promovida por Ralphy Alexis Saavedra, en su condición de Representante Legal de la compañía Valle Verde Ambiental S.A.S. contra la Sociedad de Activos Especiales SAE.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ(A) CONSTITUCIONAL DE PALMIRA

(REPARTO), el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. NoNo. 110010230000202100026-00 2 obstante lo anterior, la misma se presentó al reparto de los jueces de Santiago de Cali. Relató el accionante que el 20 de noviembre de 2020 radicó petición ante la Sociedad de Activos Especiales SAE. En ella advirtió sobre los conflictos que se presentan por el uso indiscriminado del agua y la disputa por tierras en la Hacienda Dinamarca, ubicada en la Vereda La Quisquina, corregimiento Potrerillo del Municipio de Palmira, por cuenta del asentamiento de personas provenientes de otros lugares. Refirió que tal situación afecta a los residentes de la región, pues cuentan con concesiones vigentes para el

corregimiento Potrerillo del Municipio de Palmira, por cuenta del asentamiento de personas provenientes de otros lugares. Refirió que tal situación afecta a los residentes de la región, pues cuentan con concesiones vigentes para el aprovechamiento del líquido y están al día en los pagos ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Por lo anterior solicitó a la accionada, como encargada de la adjudicación de tierras, información sobre el « plan de monitoreo de estas asignaciones, para evitar estos conflictos sociales y controlar las asentaciones (…) indiscriminadas, que están generando y ocasionando conflictos sociales»; así mismo, que se le remita copia de actos administrativos, documentos y permisos, entre otros, relacionados con el predio. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta

2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, declaró la falta de competencia territorial al considerar que es en Palmira donde se presenta la presunta vulneración al derecho fundamentalNo. 110010230000202100026-00 3 invocado, además porque ante el juez constitucional de esa ciudad se dirigió la demanda.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló al

respecto que a pesar de estar dirigida la solicitud de amparo al juez constitucional de esa ciudad, fue Cali la escogida para radicarla, aclarando que previa confirmación telefónica del accionante, tal era su voluntad en razón a que allí funciona una sede de la accionada, ante la cual dirigió el derecho de petición, cuya protección reclama.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,No. 110010230000202100026-00 4 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado

donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos

de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio deNo. 110010230000202100026-00 5 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Ralphy Alexis Saavedra, en su condición de Representante Legal de la compañía Valle Verde Ambiental S.A.S.; el de Palmira, por cuanto en ese municipio está domiciliado el accionante, y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Cali pues de allí proviene este último. En efecto, en esa ciudad funciona una sede de la entidad demandada ante la cual el actor dirigió su derecho de petición (fls. 7 y 8), como así lo verificó él mismo según constancia secretarial visible a folio 13, aclarando además que por esa razón la escogió para formular su solicitud de amparo. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone

visible a folio 13, aclarando además que por esa razón la escogió para formular su solicitud de amparo. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Cali fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le corresponde conocer de la misma.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202100026-00 6

Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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