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CSJ - APL495-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL495-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente APL495-2021 Nº. 110010230000202100032-00 Aprobado Acta nº. 2 N°. 10 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Santa Marta - Magdalena y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia - Atlántico, para conocer de la acción de tutela promovida por Jairo Alberto Garzón Cagüeñas contra la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Santa Marta, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202100032-00

2 Según manifestó, el 10 de noviembre de 2020 radicó petición relacionada con el comparendo n° PT1F070219 a él impuesto por la accionada. Al efecto, solicitó su retiro de la página del SIMIT, y que se le entregara copia de la prueba sobre la plena identificación del infractor, de las guías o soportes de envío y de la notificación por aviso, entre otras. No obstante, al momento de presentar la acción

constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Santa Marta se abstuvo de conocer al estimar que corresponde al municipio de Puerto Colombia – Atlántico, por ser el lugar donde ocurre la presunta afectación a los derechos del actor.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de dicha sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al considerar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, pues fue el que eligió el accionante para formular su demanda, donde tiene su domicilio y espera respuesta a su petición.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202100032-00 3 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a

el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe unNo. 110010230000202100032-00

4 perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Jairo Alberto Garzón Cagüeñas; el de Santa Marta, por ser el lugar de su domicilio donde espera ser notificado de la respuesta a sus peticiones, y en consecuencia se producen los efectos de la omisión eventualmente vulneradora de sus derechos; pero también lo

notificado de la respuesta a sus peticiones, y en consecuencia se producen los efectos de la omisión eventualmente vulneradora de sus derechos; pero también lo es el de Puerto Colombia - Atlántico, pues allí tiene su sede la entidad accionada, de donde proviene el acto lesivo. Acorde con lo anterior, se impone señalar que como Santa Marta fue el lugar seleccionado por el actor para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondráNo. 110010230000202100032-00 5 remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Santa Marta, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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