CSJ - APL4966-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL4966-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente APL4966-2017 No. 110010230000201700055-00 Aprobado Acta No. 20 N° 11 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Familia y la Fiscalía de Infancia y Adolescencia1, ambos de Funza (Cundinamarca), con ocasión de la denuncia formulada por ARV, contra YAPS, por la presunta conducta punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
I. ANTECEDENTES Ante la Fiscalía Seccional de Funza, el 22 de abril de 2015, ARV instauró denuncia penal contra YAPS, por el presunto delito de actos sexuales abusivos cometidos contra su menor hija, hechos ocurridos al parecer en el año
1 Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana CundinamarcaNo. 110010230000201700055-00 2 2005 en el municipio El Rosal (Cundinamarca), cuando ella contaba con 8 años de edad y el denunciado con 15 o 16. El asunto se remitió a la Fiscalía 001 del Centro de Atención a Víctimas de Abuso Sexual -Caivasde la misma sede territorial2, cuyo titular dispuso a su vez enviarlo a la Fiscalía de Infancia y Adolescencia, atendiendo la minoría de edad del presunto autor para la época de los hechos (fl. 20). Esta última, por la misma razón y sin mayores
Fiscalía de Infancia y Adolescencia, atendiendo la minoría de edad del presunto autor para la época de los hechos (fl. 20). Esta última, por la misma razón y sin mayores consideraciones3, también se abstuvo de conocer y remitió la carpeta al Juzgado de Familia del mismo municipio (fl. 22). El referido despacho judicial propuso colisión negativa de competencia, luego de señalar que desde el 1º de diciembre de 2010 dejó de ser promiscuo y se creó el Juzgado Penal para Adolescentes en el mencionado municipio (fls. 23 y 24). Aclaró que de acuerdo al Código de Infancia y Adolescencia, los Juzgados Promiscuos de Familia conocieron de procesos penales mientras se creaban los Juzgados Penales de Adolescentes, pero sólo en la etapa de conocimiento y juzgamiento que establece la Ley 906 de 2004. El conflicto así planteado se remitió inicialmente a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Corporación que se abstuvo de decidirlo y lo envió al Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial,
2 Fl. Recepcionado diciembre 11 de 2015. 3 “se remiten las diligencias a su despacho por competencia.//Dado que la Ley 1098 entró en vigencia en este circuito judicial en el 2009”.No. 110010230000201700055-00 3 que tampoco lo resolvió al estimar que correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES
3 que tampoco lo resolvió al estimar que correspondía a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el art. 17, num. 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial le corresponde conocer de la denuncia penal instaurada contra YAPS por el presunto punible de actos sexuales con menor de 14 años, al parecer ocurridos en el año 2005 cuando aquél era menor de 18 años. Lo anterior evidencia, que el injusto eventualmente fue cometido por un menor de edad, aspecto que resulta relevante pues, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal, en tales eventos se aplica la legislación especial que rige la situación jurídica, en orden a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, aun cuando se haya superado la calidad etaria. En tal sentido, expresamente se pronunció la
especial que rige la situación jurídica, en orden a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, aun cuando se haya superado la calidad etaria. En tal sentido, expresamente se pronunció la Corporación (AP. Rad. 32.889. Feb. 24 de 2010):No. 110010230000201700055-00 4 Resulta lógico razonar que la bondad metafísica de la legislación que regula la responsabilidad penal de los adolescentes está destinada a juzgar a las personas que cometen delitos siendo menores de edad, con indiferencia relativa del momento en que se inicie el proceso. En el mismo proveído, también señaló: No sería viable permitir que el proceso continuara adelantándose, en lo relacionado con los delitos cometidos hasta el 27 de enero de 1995 por (...) ante la Magistrada con función de control de garantías, en principio porque se va a imponer una pena y una pena alternativa lo cual supone la imputabilidad y por tanto la capacidad de culpabilidad, presupuestos de la sanción que no pueden predicarse de (...) en relación con los punibles cometidos siendo menor de edad; y, además, porque tal medida implica violar el bloque de constitucionalidad para imponer pena por delitos que dada la calidad de quien los cometió, no la tendrían. Presentadas así las cosas, encuentra la Corte que la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de (...) no es competente para que se imputen ante su
cometió, no la tendrían. Presentadas así las cosas, encuentra la Corte que la Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de (...) no es competente para que se imputen ante su estrado los delitos cometidos por (...) cuando era menor de edad. En cambio, el llamado por el Decreto 2737 de 1989 a juzgar dichas conductas punibles sería el Juez de Menores, autoridad judicial y normatividad que dada la entrada en vigencia del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, han desaparecido. (…) Así, la Corte, respetuosa de las competencias de las demás autoridades judiciales, se limitará a ordenar que se rompa la unidad procesal para que los delitos cometidos por el desmovilizado cuando era menor de edad, sean materia de análisis por parte de un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales para adolescentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 163.1 de la Ley 1098 de 2006 (negrilla y subrayas fuera del texto original).No. 110010230000201700055-00 5 Lo anterior permite concluir que en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la denuncia, se debe tener en cuenta la ley
imperante al momento de la ocurrencia de los hechos y la edad del presunto victimario, sin que tenga trascendencia alguna que los mismos hayan sido puestos en conocimiento de las autoridades, luego de que aquel superara la mayoría de edad. Pues bien, para el año 2005 se encontraba vigente el Decreto 2737 de 1989 –Código del Menor-, de conformidad con el cual la competencia radicaba en el juez de menores, autoridad judicial que desapareció al entrar en vigencia el Código de Infancia y Adolescencia, que rige actualmente4. En virtud de esta normatividad, se cuenta con un Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes con competencia para conocer de los injustos por ellos perpetrados. Dicho sistema está integrado, entre otros, por los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales para Adolescentes5, que asumen la investigación de los asuntos en que ellos estén comprometidos como autores o partícipes de conductas delictivas; y los Jueces Penales para Adolescentes, a quienes corresponde la etapa de juicio. Ahora bien, de acuerdo al artículo 166 ibídem, en los sitios donde no existiera un funcionario de esta categoría,
4 Ley 1096 de 2006 5 Art. 163 Ley de Infancia y Adolescencia.No. 110010230000201700055-00 6 los Jueces Promiscuos de Familia desempeñan las funciones definidas para aquéllos en lo atinente al juzgamiento y control de garantías, hasta tanto se establezcan los juzgados de la especialidad en comento.
funciones definidas para aquéllos en lo atinente al juzgamiento y control de garantías, hasta tanto se establezcan los juzgados de la especialidad en comento. En el municipio de Funza se creó el Juzgado Penal para Adolescentes y desapareció el Promiscuo de Familia, siendo transformado en Juzgado de Familia. Este último cumple las funciones previstas en los artículos 21 y 22 del Código General del Proceso, dentro de las cuales, por obvias razones, no figuran las que tienen que ver con asuntos penales de adolescentes. Así las cosas y, teniendo en cuenta que es a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Adolescentes se ha encomendado legalmente la tarea de orientar las investigaciones en las cuales eventualmente estén comprometidos adolescentes, como autores o participes de trasgresiones al ordenamiento penal, en este caso el conocimiento de las diligencias debe ser asumido por la Fiscalía de Infancia y Adolescencia de Funza, autoridad a la que se remitirá el expediente para los fines pertinentes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000201700055-00
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RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la denuncia que por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, le corresponde a la Fiscalía de Infancia y Adolescencia de Funza (Cundinamarca), de
la denuncia que por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, le corresponde a la Fiscalía de Infancia y Adolescencia de Funza (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. A ella se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados en este conflicto, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZNo. 110010230000201700055-00 8
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARNo. 110010230000201700055-00 9
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARNo. 110010230000201700055-00
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General