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CSJ - APL4967-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4967-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente APL4967-2017 Expediente No. 110010230000201700100-00 Acta No. 20 No. 06 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo No. 968 del 27 abril de 2017, por el cual la Sala Plena no autorizó la permanencia en el cargo del doctor Luis Fernando Ramírez Contreras como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá y decretó la cesación de funciones a partir del 19 de mayo de 2017.

ANTECEDENTES

1. El doctor Luis Fernando Ramírez Contreras cumplió la edad de retiro forzoso el 18 de noviembre de 2016.

2. En sesión de Sala Plena del 29 de septiembre del mismo año, en atención a la petición por él dirigida, se le otorgó la prórroga de seis (6) meses para permanecer en el cargo con posterioridad a cumplir la edad de retiro forzoso, de conformidadExp. No. 110010230000201700100-00 2 con lo dispuesto en el Decreto 1660 de 1978.

3. No obstante lo anterior, manifestó su voluntad de acogerse al término de edad de retiro forzoso previsto en la Ley 1821 de 2016 (70 años), mediante solicitud radicada el 22 de marzo de 2017.

4. Esta Corporación, en el Acuerdo 968 de 27 de abril de este año, no autorizó su permanencia en el cargo de

marzo de 2017.

4. Esta Corporación, en el Acuerdo 968 de 27 de abril de este año, no autorizó su permanencia en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá y decretó la cesación de funciones a partir del 19 de mayo, al considerar que la disposición invocada no estaba vigente para la época en que cumplió la edad de 65 años y, por tanto, estaba sujeto a la normatividad anterior, por lo que debía dejar el cargo al vencimiento de la prórroga que le fue concedida.

5. Tal determinación la recurrió en reposición el interesado, en cuyo escrito manifestó que la Ley 1821 de 2016 lo «ampara plenamente» por cuanto su «relación laboral legal y reglamentaria (…) está vigente, con todos los elementos esenciales de actividad personal, subordinación y salario, ya que ninguno de ellos se suspendió al arribar a la edad de 65 años, y porque durante estos casi seis meses he ejercido una prerrogativa legal que me asistía tanto desde el punto de vista normativo como constitucional, que coincidió con un cambio legislativo, al que voluntariamente me puedo acoger porque mi relación laboral sigue produciendo sus efectos a la fecha, efectos no sólo laborales sino judiciales, pues si no fuera así todas y cada una de las decisiones adoptadas por la justicia a través de mi despacho carecerían de validez alguna».

efectos no sólo laborales sino judiciales, pues si no fuera así todas y cada una de las decisiones adoptadas por la justicia a través de mi despacho carecerían de validez alguna». Argumentó que si bien un hecho real como es el cumplimiento de los 65 años se verificó antes de la entrada enExp. No. 110010230000201700100-00 3 vigencia de la referida ley, también hay otra circunstancia cierta y es que ha ejercido sus funciones antes y después de esa edad y de la expedición de la normatividad aludida, motivo por el cual, «el retiro del servicio y la consecuente exclusión de la carrera para mí NO SE CONCRETÓ NI SE CONSOLIDÓ antes del 30 de diciembre de 2016». En su caso, la fecha de consolidación del retiro forzoso se convirtió legalmente en otra, «la del vencimiento del término de prórroga legalmente concedido (18 de mayo de 2017), pero habiendo mientras tanto sobrevenido una condición legal más favorable, estoy legitimado para optar por ella porque me asisten todas las prerrogativas de funcionario en desempeño de funciones». De allí que, como antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, no se expidió acto administrativo alguno que determinara su retiro definitivo del servicio por edad, debidamente notificado y en firme, «no existe una situación jurídica consolidada que me impida acogerme a la nueva edad de retiro dispuesta por esa norma».

CONSIDERACIONES

1. Debe precisar la Corporación que en este caso,

jurídica consolidada que me impida acogerme a la nueva edad de retiro dispuesta por esa norma».

CONSIDERACIONES

1. Debe precisar la Corporación que en este caso, contrario a lo afirmado por el recurrente, no es aplicable la Ley 1821 de 20161. Ello es así, pues el doctor Ramírez Contreras cumplió los 65 años antes de entrar a regir dicha normatividad y por ende lo cobija el régimen precedente. Dicho en otros términos, su situación particular se consolidó bajo el imperio de este último, el cual le imponía el retiro del servicio una vez alcanzó la edad prevista para ese momento.

1 Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas.Exp. No. 110010230000201700100-00 4 La nueva disposición, que amplió esta circunstancia, no puede de ninguna manera ser retroactiva y menos aún frente a un hecho cumplido y consolidado en virtud de los parámetros de la ley antecedente. Además, el retiro forzoso motivado por la edad, tiene lugar por ministerio de la ley, de allí que no está condicionado a la firmeza del acto administrativo de desvinculación del servicio. El recurso por tanto, no tiene la virtualidad de autorizar su permanencia en el cargo y mucho menos ampliar la edad de retiro forzoso prevista en la norma vigente aplicable.

virtualidad de autorizar su permanencia en el cargo y mucho menos ampliar la edad de retiro forzoso prevista en la norma vigente aplicable. En tal sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió concepto el 8 de febrero de 2017 (Rad. 11001-03-06-000-2017-00001-00).

2. Así las cosas, cumple señalar que de conformidad con el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, uno de los motivos de cesación definitiva de funciones es cumplir la edad de retiro forzoso.

La misma legislación prevé en el artículo 204 ibídem: Hasta tanto se expida la ley ordinaria que regule la carrera judicial y establezca el régimen para las situaciones laborales administrativas de los funcionarios y empleados judiciales, continuarán vigentes, en lo pertinente el Decreto-ley 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1978, siempre que sus (las) disposiciones (que) no sean contrarias a la Constitución Política y a la presente ley. El citado Decreto 1660 de 1978, establece al respecto:

Artículo 127. El funcionario o empleado debe retirarse cuando se encuentre en situación de retiro forzoso.Exp. No. 110010230000201700100-00 5 Artículo 128. La edad de retiro forzoso es de sesenta y cinco (65) años. Artículo 130. El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla a la

5 Artículo 128. La edad de retiro forzoso es de sesenta y cinco (65) años. Artículo 130. El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla a la corporación o funcionario a quien competa proveer el empleo, tan pronto como ella ocurra. El retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda. Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, este deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión. Artículo 138. Ninguno de los funcionarios a que se refiere este Decreto, que por razones de edad y tiempo de servicio, vejez o invalidez, desee retirarse o deba ser retirado del servicio, será remplazado mientras la entidad correspondiente de Previsión Social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condiciones de pagarles, especialmente la pensión, de suerte que no haya solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión, pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de 6 meses después de ocurrida la causal.

3. Teniendo en cuenta las normas transcritas y verificadas las pruebas documentales correspondientes al caso,

cargo no podrá pasar de 6 meses después de ocurrida la causal.

3. Teniendo en cuenta las normas transcritas y verificadas las pruebas documentales correspondientes al caso, confrontadas con el Acuerdo 968 de 27 de abril de 2017, en virtud del cual la Sala Plena no autorizó la permanencia en el cargo del doctor Ramírez Contreras como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá y decretó la cesación de funciones a partir del 19 de mayo de 2017, no se percibe discordancia alguna entre unas y otro, motivo por el cual se confirmará dicho acto administrativo. Las razones son las que se exponen a continuación.

Sin duda, de conformidad con la Constitución Política Colombia es un Estado Social de Derecho y en virtud de ello se debe garantizar que los derechos de todas las personas se hagan efectivos, con el fin de que estas tengan un nivel de vida digno yExp. No. 110010230000201700100-00 6 participativo como miembros de la sociedad. Dentro de tales garantías, esa normatividad consagra el derecho al trabajo, el cual constituye una obligación social y por ello goza de especial protección del Estado, en orden a lo dispuesto en el artículo 25. A partir de lo anterior, le corresponde a este último velar porque todas las personas accedan a un trabajo que les permita suplir sus necesidades y las de su familia y vivir bajo condiciones dignas. Sin embargo, el mismo precepto defirió al legislador la

accedan a un trabajo que les permita suplir sus necesidades y las de su familia y vivir bajo condiciones dignas. Sin embargo, el mismo precepto defirió al legislador la facultad de regular lo pertinente a los empleos públicos, como por ejemplo, entre otros muchos aspectos, lo relacionado con las causales de desvinculación que no estén contempladas directamente en la Constitución. Uno de tales motivos fue el de la edad de retiro forzoso, previsto para el caso de los funcionarios de la Rama Judicial en el Decreto 1660 de 1978, artículos 127, 128, 130 y 138, aplicable por remisión expresa del artículo 204 de la Ley 270 de 1996. Sobre el punto, la Corte Constitucional en múltiples fallos avaló el retiro forzoso a la edad de 65 años como causal de desvinculación del servicio público, por encontrarlo acorde con los fines consagrados en la Carta Fundamental, pretendiendo con ello que «el Estado redistribuya y renueve un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.»2

2 Corte Constitucional, Sentencia C-563 del 6 de noviembre de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes MuñozExp. No. 110010230000201700100-00 7 En el presente asunto, se aprecia que el doctor Ramírez Contreras cumplió la edad de retiro forzoso -los 65 años-, el 18 de noviembre de 2016, situación frente a la cual el artículo 130

7 En el presente asunto, se aprecia que el doctor Ramírez Contreras cumplió la edad de retiro forzoso -los 65 años-, el 18 de noviembre de 2016, situación frente a la cual el artículo 130 del Decreto 1660 de 1978 dispone: El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla a la corporación o funcionario a quien competa proveer el empleo, tan pronto como ella ocurra. El retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda. Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, este deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión. Con fundamento en tal precepto, cuando el servidor judicial llega a la edad de retiro forzoso, la ley le impone tres obligaciones, a saber: i) Informar sobre esa situación tan pronto como ocurra señalando si ya le ha sido reconocida la pensión de jubilación; o ii) Hacer la solicitud del retiro; o iii) Pedir que se le permita permanecer en el cargo por seis (6) meses más, a fin de tramitar la pensión, en caso de que aún no la tenga reconocida. Cumple indicar finalmente que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permanecer en el cargo mientras observen buena conducta, tengan rendimiento

tramitar la pensión, en caso de que aún no la tenga reconocida. Cumple indicar finalmente que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permanecer en el cargo mientras observen buena conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a la edad de retiro forzoso (Ley 270 de 1996 artículo 152 num. 5). Consecuencia de lo anterior, es que la cesación definitiva de funciones se produce, entre otras circunstancias, reiterase, por retiro forzoso motivado en la edad (art.149 ibídem). En este caso, la desvinculación del recurrente se produjoExp. No. 110010230000201700100-00 8 en cumplimiento del ordenamiento legal que exige su retiro forzoso al alcanzar la edad allí prevista, para el caso, los 65 años. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el Acuerdo No. 968 de 27 de abril de 2017, por el cual la Sala Plena decidió no autorizar la permanencia en el cargo del doctor Luis Fernando Ramírez Contreras como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá y decretó la cesación de funciones a partir del 19 de mayo de 2017 por haber llegado a la edad de retiro forzoso. Notifíquese.-

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZExp. No. 110010230000201700100-00 9

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZExp. No. 110010230000201700100-00

9

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLARExp. No. 110010230000201700100-00

10

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria GeneralLUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA SALVAMENTO DE VOTO Expediente n.º 110010230000201700100-00 Con el debido respeto para con el Honorable Magistrado Ponente, y del mismo modo, para con todos los demás Distinguidos Magistrados integrantes de la Sala Plena de esta Corporación, debo plantear expresamente mi disentimiento y, por consiguiente, salvo voto con relación a

Magistrado Ponente, y del mismo modo, para con todos los demás Distinguidos Magistrados integrantes de la Sala Plena de esta Corporación, debo plantear expresamente mi disentimiento y, por consiguiente, salvo voto con relación a la providencia de 3 de agosto de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo No. 968 del 27 de abril de 2017, por el cual la Corporación negó la permanencia en el cargo del doctor Luis Fernando Ramírez Contreras como magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; decretando la cesación de sus funciones a partir del 19 de mayo de 2017, soportados en las siguientes razones:

1. Como en pretérita oportunidad lo hice, me separo disentimos de la decisión mayoritaria, por cuanto, asentamos nuestro convencimiento de que la nueva ley no riñe ni prohíbe la aplicación inmediata y en forma plena de las prerrogativas allí concedidas para que el trabajador permanezca en ejercicio de su cargo, como en el caso del doctor Ramírez Contreras; de manera que no es válida la interpretación de la Sala, según la cual, la disposiciónRadicación n.° 110010230000201700100-00 12 invocada no estaba vigente para la época en que aquél cumplió los 65 años, y por tanto, se hallaba cobijado por la normatividad precedente.

2. El fallo administrativo infortunadamente lacónico en sus razones, argumenta en esencia que la Ley 1821 de 2016 no puede tener efectos retroactivos, y menos aún,

normatividad precedente.

2. El fallo administrativo infortunadamente lacónico en sus razones, argumenta en esencia que la Ley 1821 de 2016 no puede tener efectos retroactivos, y menos aún, frente a un hecho cumplido y consolidado en virtud de los parámetros de la ley antecedente. Como sustento de esa tesis, reitera la doctrina equivocada de la Sala de Consulta del Consejo de Estado que restringe los alcances de la nueva normativa, al rendir concepto a autoridades administrativas nacionales sobre el gobierno de la nueva

Ley. Ya en otro escenario, había planteado, in extenso, que una aplicación restrictiva de la Ley 1821 de 30 diciembre de 2017, constituye una hermenéutica ajena y contraria a los decantados principios y derechos previstos en la Carta y en tratados internacionales, tales como el “ in dubio pro operario”, según el cual toda duda en materia de aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho en el ámbito laboral, debe resolverse a favor del trabajador o empleado; el de favorabilidad; los derechos a la tercera edad y a no ser discriminado por esa condición; el derecho de igualdad -frente a magistrados del Consejo Superior y de la Corte Constitucional, que sin esa ley, perpetúan su derecho hasta los 70 años-; y el derecho al trabajo, elRadicación n.° 110010230000201700100-00 13 principio constitucional de no regresividad en materia laboral (progresividad), entre otros.

3. Resalto, si el único requisito de aplicabilidad que

13 principio constitucional de no regresividad en materia laboral (progresividad), entre otros.

3. Resalto, si el único requisito de aplicabilidad que exige la Ley 1821 de 2016, desde los puntos de vista hermenéutico, sistemático y finalístico, es el ejercicio actual del cargo o de funciones con independencia del hecho de haber cumplido o no los 65 años de edad, fracasa, in toto, por ilógico el razonamiento que niega el derecho a permanecer en éste a una persona en ejercicio de su investidura, cuando la misma la ley no le prohíbe, ni le restringe el desarrollo de sus fuerzas laborales e intelectuales hasta los setenta años, y mucho menos desde el entramado constitucional.

Se itera, es desacertada la postura de la Plena porque aun cuando el Magistrado había cumplido los 65 años el día 18 de noviembre de 2016, y para ese entonces, no se expedía ni había publicado la Ley 1821 de 30 de diciembre de 2016, inconcuso es, sí se hallaba desempeñando funciones públicas. Luego, el acto que lo separó del empleo va en contravía de una interpretación teleológica de la norma, que concede la permanencia en el servicio para quienes a pesar de haber cumplido los 65 años al momento de expedición de la ley venían en ejercicio de su cargo. Ello es así, ante la contundencia del texto legislativo que eliminó la expresión “salvo a quienes a tal momento ya

quienes a pesar de haber cumplido los 65 años al momento de expedición de la ley venían en ejercicio de su cargo. Ello es así, ante la contundencia del texto legislativo que eliminó la expresión “salvo a quienes a tal momento ya hubieren cumplido los 65 años de edad”, en el tránsitoRadicación n.° 110010230000201700100-00 14 congresal, lo cual traduce, indiscutiblemente, que el propósito de la norma es que si el servidor se encontraba cumpliendo con su labor en el cargo; y si la iniciativa legislativa, sustantivamente se encaminaba a otorgarle permanencia hasta los 70 años, el recurrente tiene derecho a ser cobijado por el nuevo régimen, independientemente de que hubiese alcanzado los 65 años de edad, tal cual se desprende cuando se concilió el proyecto final. Dado que en el caso subexámine el togado ejercía su cargo, de consiguiente, tiene derecho a permanecer en el mismo; refulge desatinada la decisión de no reponer el acuerdo en virtud del cual se le desconoció injustamente esa prerrogativa. En los anteriores términos, dejo consignado mi anunciado salvamento. Fecha ut supra.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONACORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Salvamento de voto:

Mg. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Asunto: Solicitud del doctor Luis Fernando Ramírez Contreras para acogerse a la edad de retiro Forzoso de 70 años (recurso de reposición) Referencia: 110010230000201700100-00

Fecha: Bogotá, D. C., 3 de agosto de 2017

El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que tengo por las decisiones de la Sala, no comparto el criterio mayoritario que no repuso el Acuerdo No. 968 de 27 de abril de 2017 mediante el cual se le negó a Luis Fernando Ramírez Contreras continuar en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior por cuanto la Ley 821 de 2016 no lo permitía, pues mi postura ha sido que no se le debió cesar en funciones y por tanto tiene derecho a permanecer en el cargo hasta los 70 años. Para los efectos me remito a lo expuesto en el salvamento de voto que expresé en este mismo caso en el Oficio OSG.2209 de 25 de abril de 2017. Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supraSALVAMENTO DE VOTO MARGARITA CABELLO BLANCO Radicación n.º 110010230000201700100-00 Con el debido respeto por el Honorable Magistrado Ponente y de los restantes integrantes de la Sala Plena de la Corporación, me separo de la decisión adoptada en relación con el asunto cuya radicación precede, que dispuso no reponer el Acuerdo Nº 968 de 27 de abril del año en curso, para lo cual me sumo a lo expresado por el

relación con el asunto cuya radicación precede, que dispuso no reponer el Acuerdo Nº 968 de 27 de abril del año en curso, para lo cual me sumo a lo expresado por el Honorable Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona en su salvamento de voto a esta misma decisión, y que de suyo reitera lo que en pretérita oportunidad expusimos en relación con la misma temática. Lo anterior por cuanto, ante la similitud fáctica, se estima de rigor reafirmar nuestra postura respecto al derecho que le asiste al funcionario de permanecer en el cargo que venía desempeñando al momento en que no entró a regir la ley 1821 de 2016, que autoriza esa posibilidad hasta cuando se cumpla la edad de los 70 años.

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada

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