CSJ - APL497-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL497-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente APL497-2021 Nº. 110010230000202100060-00 Aprobado Acta nº. 2 N°. 12 Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta y el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida por Iván Alberto Silva Galvis contra la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ MUNICIPAL (REPARTO)» de Cúcuta, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202100060-00
2 Manifestó que en el SIMIT figuran a su nombre once «multas de tránsito en la ciudad de Barranquilla» -años 2006, 2007, 2008 y 2013-; por tal razón, el 18 de diciembre de 2020 dirigió petición a la accionada en solicitud de que se declarara la prescripción de las mismas y actualizara las bases de datos correspondientes. No obstante, cuando formuló la acción constitucional aún no había recibido respuesta.
2. El Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, mediante auto del 25 de enero del presente año, se declaró incompetente
formuló la acción constitucional aún no había recibido respuesta.
2. El Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, mediante auto del 25 de enero del presente año, se declaró incompetente territorialmente, al considerar que como en Barranquilla fue donde ocurrió la presunta violación pues allí está el sitio de operación de la accionada, su conocimiento corresponde a los jueces municipales de ese lugar.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de la referida ciudad, también declaró la falta de competencia y provocó la colisión negativa al considerar que es atribución del Juez remitente a prevención, pues allí está domiciliado el demandante y es por tanto donde se presentan los efectos de la presunta vulneración a sus derechos.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202100060-00 3 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de laNo. 110010230000202100060-00 4
colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de laNo. 110010230000202100060-00 4 determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015
y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Iván Alberto Silva Galvis; el de Cúcuta, porque es donde está domiciliado este último y en consecuencia produce efectos la eventual vulneración –el mismo fue indicado para recibir notificaciones y respuesta a su derecho de petición (fls. 3 y 11)-; también tiene atribución el Juez de Barranquilla, dado que es donde se ubica la sede la entidad accionada, de donde proviene el acto lesivo. Acorde con las premisas antes señaladas, se impone señalar que como Cúcuta fue el lugar seleccionado por el actor para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él seNo. 110010230000202100060-00 5 dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante,
Garantías de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-