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CSJ - APL4979-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4979-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL4979-2024 Radicación nº 110010230000202401001-00 Aprobado Acta nº. 24 N°. 263 (Aprobado en Sala Plena de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito de Armenia y Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, en el marco de la acción de tutela que promovió Luis Fernando Herrera Saavedra contra el Ministerio del Trabajo.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «Juez Constitucional» de Armenia, el actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales de asociación, huelga, debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, vida, trabajo y dignidad humana.Radicación n° 110010230000202401001-00

2 Según refirió, se encuentra vinculado al Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Quindío, desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo en la ciudad de Armenia. Indicó que los empleados de ese Ministerio -a partir del 31 de mayo de 2024iniciaron huelga a nivel nacional «por el incumplimiento sistemático de los acuerdos» al interior de la entidad; explicó que desde el inicio del cese de actividades viene asistiendo de manera habitual a las instalaciones físicas del Ministerio de Trabajo en Armenia, dentro de su jornada laboral y horario de trabajo; no obstante, no puede ingresar a su oficina, ya que el comité de huelga no lo

físicas del Ministerio de Trabajo en Armenia, dentro de su jornada laboral y horario de trabajo; no obstante, no puede ingresar a su oficina, ya que el comité de huelga no lo permite. Relató que la convocada no realizó el pago del salario que le corresponde por el mes de junio del presente año. Sin embargo, señaló que a otros de sus compañeros si les fue cancelado, lo cual constituye un trato discriminatorio, actuación que lo deja en condiciones de desigualdad y debilidad. Expuso ser cabeza de hogar, que solo tiene como ingreso único y exclusivo el sueldo que devenga, del cual depende su núcleo familiar; también debe solventar los gastos básicos diarios y sus obligaciones financieras, entre otros.

2. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Su titular, en proveído de 9Radicación n° 110010230000202401001-00 3 de julio admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la accionada para que se pronunciaran sobre el particular.

3. Mediante auto del 12 de julio siguiente, de acuerdo con la respuesta dada por el Ministerio del Trabajo, -en la cual informó que: En cumplimiento de los solicitado por su despacho judicial, me permito informar que la primera acción de tutela sobre pagos de salarios durante el cese de actividades de los funcionarios del Ministerio de Trabajo, que nos fue notificada fue la del Sr. LUIS EDUARDO RANGEL RINCÓN por el Juzgado 02 Familia Circuitosalarios durante el cese de actividades de los funcionarios del Ministerio de Trabajo, que nos fue notificada fue la del Sr. LUIS EDUARDO RANGEL RINCÓN por el Juzgado 02 Familia CircuitoN. De Santander - Cúcuta, Radicado 54001316000220240033800, la cual me permito adjuntar.- declaró su falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al referido despacho judicial para que la tramitara bajo los lineamientos del Decreto 1834 de 2015, estrado que primero avocó el conocimiento de una acción constitucional por los mismos hechos que aquí se debaten.

4. Correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, por remisión que le hiciera su homólogo Segundo de esa ciudad « por estar conociendo de otras acciones constitucionales contra la misma entidad y por los mismos hechos».

El funcionario del despacho judicial, en proveído de 23 de julio, luego que el expediente le fuera devuelto al haber sido remitido por error a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Expuso alRadicación n° 110010230000202401001-00 4 efecto que la llamada a resolver la problemática que plantea el actor es la Dirección Territorial de Armenia del Ministerio del Trabajo, pues es allí donde se están vulnerando sus derechos invocados y no en Cúcuta. Suscitó entonces conflicto negativo al Juez remisor y

el actor es la Dirección Territorial de Armenia del Ministerio del Trabajo, pues es allí donde se están vulnerando sus derechos invocados y no en Cúcuta. Suscitó entonces conflicto negativo al Juez remisor y dispuso enviarlo a la Sala Plena de esta Corporación, competente para su solución.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con la previsión contenida en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con la consagrada en el inciso 1° del artículo 18 ibídem, la Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la atribución residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, regulatorio del reparto de dicho mecanismo, ha establecido que corresponde conocer, a prevención, a «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», texto que también emplea el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual además se refiere al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.Radicación n° 110010230000202401001-00

5 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema de

produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.Radicación n° 110010230000202401001-00 5 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema de asignación en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En aras de enfrentar la problemática causada por la presentación de acciones de tutela idénticas y masivas, así como los eventuales efectos diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas». En su artículo 1º, el cual adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», la citada regulación estableció: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese

vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción uRadicación n° 110010230000202401001-00 6 omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. El propósito de la especial reglamentación, según se indicó en sus considerandos, es el de evitar «fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica», finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y

faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas». Del texto de la norma precitada se desprenden los requisitos que se deben constatar en cada caso para identificar si se trata de tutelas «idénticas y masivas» y, en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma autoridad judicial (quien conoció de la primera acción), de acuerdo con lo estatuido en el Decreto. Tales presupuestos son: a) Que en las solicitudes de amparo se persiga la protección de los mismos derechos fundamentales. b) Que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una sola y misma acción u omisión. c) Que el accionado (responsable de la acción u omisión) sea la misma autoridad pública o el mismo particular. Sobre lo anterior, esta Corporación ha sostenido:Radicación n° 110010230000202401001-00 7 [C]on el propósito de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales , y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de

procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende» , marco en el cual sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas» (CSJ SL, ATL3564-2016, 1º Jun. 2016, Rad. 66617; se subraya). Bajo ese supuesto, se impone « proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar1, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial » (CSJ SL, ATL3372-2016, 25 May. 2016, Rad. 43360). En consecuencia, solo las solicitudes de amparo constitucional en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador.

3. Sin embargo, las medidas de asignación que prevé esa normativa no pueden emplearse como herramienta de desconocimiento de la competencia a prevención del juez de tutela, fijada por los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, porque esta atribución la conserva el funcionario en

1 Se refiere al juez que conoció la primera acción de amparo constitucional con la que

2021, porque esta atribución la conserva el funcionario en

1 Se refiere al juez que conoció la primera acción de amparo constitucional con la que se guarda identidad de causa, objeto y accionado.Radicación n° 110010230000202401001-00 8 quien concurren los presupuestos respectivos, de modo que, aun cuando en algunos eventos se puedan presentar similitudes entre los amparos, esto no implica que necesariamente sean «idénticos y masivos» como lo exige la disposición en cita, por lo que se debe examinar con cautela cada caso concreto. Así, con el propósito de determinar si en el sub-lite se cumplen las exigencias para remitir el expediente al despacho que avocó el conocimiento de la primera acción involucrada –tal como procedió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, quien envió el asunto al estrado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta–, es necesario precisar lo siguiente: Elemento Tutela presentada por señor Luis Eduardo Rangel Rincón de conocimiento del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, primera que le fue notificada al Ministerio del Trabajo. Tutela del asunto de la referencia Derechos presuntamente vulnerados Mínimo vital y móvil, libertad al derecho de asociación, debido proceso e igualdad. Asociación, huelga, debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo y dignidad humana. Sujeto pasivo Ministerio del Trabajo. Ministerio del Trabajo.

asociación, debido proceso e igualdad. Asociación, huelga, debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo y dignidad humana. Sujeto pasivo Ministerio del Trabajo. Ministerio del Trabajo. Pretensiones Tutelar sus derechos fundamentales vulnerados y «Ordenar al Ministerio del Trabajo que se abstenga de continuar reteniendo mi salario y cancelar de manera inmediata mi salario correspondiente al mes de junio de 2024, con la misma igualdad que fue cancelado a los demás trabajadores el día viernes 28 de junio en el marco del desarrollo del derecho a la huelga o cese Tutelar los derechos fundamentales invocados y [S]e ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO, el pago de mi salario causado por el mes de junio de 2024 y prestaciones sociales legales y extralegales, hasta tanto se LEVANTE LA HUELGA LEGAL atribuible al empleador que se lleva a cabo en MINISTERIO DEL TRABAJO, con el fin de que como funcionario pueda acceder al Mínimo vital, protegiendo el trabajo digno,Radicación n° 110010230000202401001-00 9 de actividades imputable al empleador». la igualdad, el debido proceso, el derecho de asociación de huelga y a la seguridad social. Se conceda la MEDIDA PROVISIONAL DEPRECADA , se ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO, que se abstenga de

asociación de huelga y a la seguridad social. Se conceda la MEDIDA PROVISIONAL DEPRECADA , se ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO, que se abstenga de constreñir a los funcionarios para el levantamiento de la huelga que se adelanta por parte de los funcionarios de esta cartera ministerial. Teniendo en cuenta que los afectados por el no pago del salario supera el 60% de los empleados de la planta global del Ministerio del Trabajo, solicito se concede la protección de los derechos fundamentales con efectos “Inter comunis” a personas que no han concurrido al proceso constitucional, pero que comparten características similares como afectados. Situación fáctica común Los accionantes se encuentran actualmente vinculados a la planta global del Ministerio del Trabajo. Los empleados de la referida entidad desde el 31 de mayo del presente año iniciaron un cese de actividades laborales por incumplimiento de lo establecido en los Acuerdos Colectivos. La entidad no les ha cancelado los salarios que les corresponden por el mes de junio de 2024, no obstante, a otros empleados si los ha pagado. En este contexto, es evidente que las tutelas tienen «iguales características», pues plantean una única controversia, -que el Ministerio de Trabajo se abstenga de seguir reteniendo el salario que les corresponde por el mes de junio de 2024 y proceda con su pago ; el hecho generador de la eventual

controversia, -que el Ministerio de Trabajo se abstenga de seguir reteniendo el salario que les corresponde por el mes de junio de 2024 y proceda con su pago ; el hecho generador de la eventual vulneración es igual, - el 31 de mayo del presente año, fecha en la cual los trabajadores del Ministerio del Trabajo iniciaron el cese de actividades laborales, la entidad no se las ha cancelado los salarios que corresponden al mes de junio, no obstante, a otros trabajadores si lo ha pagado-; el accionado en uno y otro asunto es el – Ministerio del Trabajo-; y también procuran la protección los mismos derechos conculcados.Radicación n° 110010230000202401001-00 10 Sobre el particular el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015 dispone que: «[l]as acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia (…)». (Resalta la Sala). Al tiempo, el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional ha señalado que el Decreto 1834 de 2015 pretende evitar escenarios de incoherencia e inseguridad

Sala). Al tiempo, el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional ha señalado que el Decreto 1834 de 2015 pretende evitar escenarios de incoherencia e inseguridad jurídica ocasionados por lo que se ha denominado como los “tutelatones”. En auto A-172 de 2016 la Corte sostuvo que cuando la tutela hubiere sido repartida a dos jueces distintos y la parte accionada informa sobre tal situación, le corresponde al juez de tutela remitir el expediente a quien primero avocó su conocimiento: «(…) una vez la tutela hubiere sido repartida a otro juzgado y la entidad demandada en la contestación informe sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido, el deber de proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial».

4. De acuerdo con lo discurrido, la Corte remitirá el presente diligenciamiento al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, despacho que avocó la primera acciónRadicación n° 110010230000202401001-00 11 constitucional, para que asuma su conocimiento y proceda a resolver la controversia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del

resolver la controversia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Comuníquese y cúmplase.

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