🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL4985-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL4985-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL4985-2024 Radicado n. º 11001023000020240100200 Aprobado Acta nº. 24 N°. 264 (Aprobado en Sala Plena de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES TREINTA Y CINCO CIVIL

MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) y

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUARNE

(ANTIOQUIA), en el trámite de la acción de tutela que ÉDGAR ALONSO ZAPATA MARÍN promueve contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO (MOVILIDAD) de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El actor pretendió el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad y defensa.No. 110010230000202401002-00

Como fundamento de su aspiración, manifestó que al revisar la plataforma del SIMIT evidenció que a su nombre figuraba el comparendo n.° 05360000000041370658, impuesto por la convocada, respecto del cual refirió que no le fue notificado, lo que vulneró su derecho a la defensa pues no pudo solicitar que se programara audiencia en la que pudiera interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación. Señalo que, el 28 de junio del presente año, dirigió

no pudo solicitar que se programara audiencia en la que pudiera interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación. Señalo que, el 28 de junio del presente año, dirigió petición a la convocada, en la que solicitó que se retirara la infracción de la referida base de datos, que le aportaran copia de la guía de correo con que fue enviado, en el que constara la dirección a la cual se remitió y la fecha, entre otras. Sin embargo, la respuesta fue negativa a sus pretensiones.

2. Mediante auto de 24 de julio de 2024, el Juez Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces Promiscuos Municipales de Guarne (Antioquia), lugar en el que está domiciliado el accionante, como así lo informó este último al despacho

3. En proveído de 25 de julio siguiente, la Jueza Primera Promiscua Municipal de Guarne también rechazó su conocimiento y ordenó la remisión del expediente a sus homólogos de Itagüí - (Antioquia), toda vez que consideró que allí tienen origen los hechos que generaron la presunta

vulneración de los derechos.No. 110010230000202401002-00

4. A través de providencia de 26 de julio siguiente, el Juez Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia) no avocó el conocimiento del asunto y provocó la colisión negativa al estimar que en virtud de la competencia a prevención corresponde al despacho judicial remisor asumir su conocimiento, dado que en ese lugar está el domicilio del accionante, tal como lo informó al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y además se están produciendo los efectos de la presunta trasgresión de las garantías fundamentales invocadas.

5. Recibidas las diligencias en la Sala de Casación, Civil Agraria y Rural, las envió a esta Sala Plena, competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -ÚnicoNo. 110010230000202401002-00

el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -ÚnicoNo. 110010230000202401002-00 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL1706actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable suNo. 110010230000202401002-00 conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En el caso bajo estudio, es oportuno destacar que inicialmente el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), despacho que, a su vez, rechazó el conocimiento de la demanda y lo remitió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Itagüí (Antioquia), que también adujo que no era competente y suscitó el conflicto. En ese contexto, cumple aclarar que si bien el que

(Antioquia), que también adujo que no era competente y suscitó el conflicto. En ese contexto, cumple aclarar que si bien el que formula el conflicto es este último despacho judicial, lo cierto es que, conforme a las voces del artículo 139 del Código General del Proceso, el que debió proponerlo era el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) al Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por tanto, la colisión a resolver se entenderá suscitada entre estos dos últimos despachos judiciales. Claro lo anterior, advierte la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Medellín, para tramitar la acción constitucional en esa ciudad. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo está en el Municipio de Guarne (Antioquia), según lo informó aquel al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Oralidad de Medellín1, y tampoco al

1 Pdf0006Auto.No. 110010230000202401002-00 de la sede de la entidad convocada, pues se ubica en Itagüí (Antioquia). Dadas las anotadas condiciones, la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia), donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta violación o amenaza, al que se remitirá el expediente para que imparta el trámite que corresponde. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a

de la supuesta violación o amenaza, al que se remitirá el expediente para que imparta el trámite que corresponde. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento del auxilio en este último, donde surte efectos el acto lesivo.2

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia

2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).No. 110010230000202401002-00 corresponde a la JUEZA PRIMERA PROMISCUA MUNICIPAL DE GUARNE - (ANTIOQUIA) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a los otros Jueces involucrados y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios

consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a los otros Jueces involucrados y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...