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CSJ - APL4989-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL4989-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL4989-2024 Radicación n.º 110010230000202401005-00 Aprobado Acta nº. 24 N°. 265 (Aprobado en Sala Plena de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia y Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, para conocer la acción de tutela que Luz Andrea Urrego Echeverri promovió en contra del Ministerio del Trabajo.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los juzgados mencionados, la actora invocó el amparo de los derechos fundamentales de asociación, huelga, debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, vida, trabajo y dignidad humana.Radicación n° 110010230000202401005-00

2 Según refirió, se encuentra vinculada al Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial del Quindío, desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo en la ciudad de Armenia. Indicó que los empleados de ese Ministerio -a partir del 31 de mayo de 2024iniciaron huelga a nivel nacional «por el incumplimiento sistemático de los acuerdos» por parte de este; explicó que desde el inicio del cese de actividades viene asistiendo de manera habitual a las instalaciones físicas del Ministerio de Trabajo en Armenia, dentro de su jornada laboral y horario de trabajo, no obstante, sin poder ingresar a su oficina, ya que el comité de huelga no lo permite.

asistiendo de manera habitual a las instalaciones físicas del Ministerio de Trabajo en Armenia, dentro de su jornada laboral y horario de trabajo, no obstante, sin poder ingresar a su oficina, ya que el comité de huelga no lo permite. Relató que la cartera convocada no le pagó el salario que le corresponde por el mes de junio del presente año, en tanto a otros de sus compañeros si les fue cancelado, lo cual constituye un trato discriminatorio, actuación que la deja en condiciones de desigualdad y debilidad. Expuso que tiene como ingreso único y exclusivo el sueldo que devenga, del cual depende ella y sus padres adultos mayores, también debe solventar los gastos básicos diarios, sus obligaciones financieras y de salud, entre otras.

2. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia. Su titular admitió la demanda (10 jul. 2024) y ordenó enterar al accionado para que se pronunciaran sobre el particular.Radicación n° 110010230000202401005-00

3 Teniendo en cuenta la respuesta ofrecida por el Ministerio del Trabajo, en la que informó: «En cuanto a la información que nos compete, nos permitimos infamarle (sic) al despacho judicial que la primera acción de tutela sobre pago de salarios durante el cese de actividades de los funcionarios del Ministerio de Trabajo, que nos fue notificada fue la del Sr. LUIS EDUARDO RANGEL RINCÓN por el

judicial que la primera acción de tutela sobre pago de salarios durante el cese de actividades de los funcionarios del Ministerio de Trabajo, que nos fue notificada fue la del Sr. LUIS EDUARDO RANGEL RINCÓN por el Juzgado 02 Familia Circuito - N. De Santander - Cúcuta, Radicado 54001316000220240033800, la cual me permito adjuntar», declaró la falta de competencia para conocer del resguardo (19 jul. 2024) y, dispuso el envío del expediente al citado despacho judicial para que la rituara bajo los lineamientos del Decreto 1834 de 2015, por ser el primero que avocó el conocimiento de una acción constitucional propuesta por el pago de salarios durante el cese de actividades de los funcionarios del Ministerio del Trabajo.

3. Correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, por remisión que le hiciera su homólogo Segundo de la misma ciudad por ser «quien viene conociendo de las tutelas por tema de salario del mes de junio/2024 de los funcionarios de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE NORTE DE SANTANDER DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, con ocasión al cese de actividades al interior de esa entidad a nivel nacional».

Empero, también se rehusó a tramitar la lid por el factor territorial (22 jul. 2024). Expuso al efecto, que como la llamada a resolver la problemática planteada por la gestora es la Dirección Territorial de Armenia del Ministerio del Trabajo, es allí donde se están vulnerando sus derechos

llamada a resolver la problemática planteada por la gestora es la Dirección Territorial de Armenia del Ministerio del Trabajo, es allí donde se están vulnerando sus derechos invocados y no en Cúcuta.Radicación n° 110010230000202401005-00 4 Suscitó entonces conflicto negativo al Juez remisor y dispuso enviarlo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad para que lo solventara, quien, en Sala Mixta de Decisión n.° 7 manifestó no ser el superior funcional de los juzgados en disputa, los cuales, son de diferentes especialidad y distritos judiciales (31 jul. 2024), por lo que lo remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, la Sala Plena de esta Corporación es competente para dirimir el conflicto suscitado, dada la atribución residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. Frente al conocimiento de la «acción de tutela», el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», texto que replica el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual además incluye al lugar en que se produjeren

tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», texto que replica el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual además incluye al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Colegiatura, consagra un sistemaRadicación n° 110010230000202401005-00 5 atributivo de competencia en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su «solicitud de amparo», siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

3. En aras de enfrentar la problemática causada por la presentación de «acción de tutela» idénticas y masivas, así como los eventuales efectos diversos de los fallos proferidos por jueces y tribunales en relación con ellas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1834 de 2015, mediante el cual reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 «en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutela masivas».

En su artículo 1º, el cual adicionó «una Sección 3 al Capítulo 1 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho », estipuló: «Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos

Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho », estipuló: «Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores queRadicación n° 110010230000202401005-00 6 se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación». El propósito de la especial normativa, según se indicó en sus considerandos, es el de evitar «fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica», finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas

jurídica», finalidad para cuyo cumplimiento se hacía necesario «establecer mecanismos de reparto y de reasignación de procesos que faciliten la resolución de estas acciones por parte de una misma autoridad judicial, con el fin de asegurar la coherencia, igualdad y homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas». Del texto del precepto en cita se desprenden los requisitos a constatar en cada caso para identificar si se trata de «tutelas idénticas y masivas» y, en consecuencia, asignar su conocimiento a una misma «autoridad judicial» (quien conoció de la primera acción), a saber: a) Que se persiga la « protección» de los mismos derechos fundamentales. b) Que el quebranto o amenaza de tales prerrogativas provenga de una sola y misma acción u omisión.Radicación n° 110010230000202401005-00 7 c) Que el accionado (responsable de la acción u omisión) sea la misma autoridad pública o el mismo particular. Sobre dicho tópico, esta Magistratura ha sostenido: [C]on el propósito de respetar el principio y derecho de igualdad tratando igual los casos iguales , y de evitar fallos contradictorios que minaran los principios de coherencia y seguridad jurídica como valores esenciales del Estado Social de Derecho, el decreto transcrito establece medidas para facilitar la acumulación de

procesos y con ello materializar la economía y eficacia procesal, en pos de la efectividad del amparo constitucional que se pretende» , marco en el cual sus disposiciones «hacen referencia a situaciones vinculadas con las labores de reparto, pues se estipula que aquellas tutelas que presenten unidad de objeto, causa y sujeto pasivo deberán ser asignadas a un sólo despacho judicial, con miras a lograr la homogeneidad en la solución judicial de tutelas idénticas» (CSJ SL, ATL3564-2016, 1º Jun. 2016, Rad. 66617; se subraya). Bajo ese supuesto, se impone « proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial» (CSJ SL, ATL3372-2016, 25 May. 2016, Rad. 43360). Por consiguiente, solo las «acciones de tutela» en las que se presente la referida unidad de objeto, causa y sujeto accionado, son susceptibles de asignarse a un único juzgador.Radicación n° 110010230000202401005-00 8

4. Empero, las medidas de asignación de esa normativa no pueden emplearse como herramienta de desconocimiento de la competencia a prevención del juez de tutela, fijada como

se dijo, por los Decretos 2591 de 1991 (art. 37) y 333 de 2021, la cual conserva el funcionario en quien concurra aquella, en los casos de «acciones de tutela» que si bien guardan algún tipo de similitud no son «idénticas y masivas» como lo exige la preceptiva expedida por el Gobierno Nacional.

5. Con el propósito de determinar si en el sub lite se cumplen las exigencias para remitir el expediente al despacho que avocó el conocimiento de la primera de ellas,

es necesario hacer la siguiente ilustración: Elemento Tutela presentada por señor Luis Eduardo Rangel Rincón de conocimiento del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, primera que le fue notificada al Ministerio del Trabajo. Tutela del asunto de la referencia Derechos presuntamente vulnerados Mínimo vital y móvil, libertad al derecho de asociación, debido proceso e igualdad. Asociación, huelga, debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, trabajo y dignidad humana. Sujeto pasivo Ministerio del Trabajo. Ministerio del Trabajo. Pretensiones Tutelar sus derechos fundamentales vulnerados y «Ordenar al Ministerio del Trabajo que se abstenga de continuar reteniendo mi salario y cancelar de manera inmediata mi salario correspondiente al mes de junio de 2024, con la misma igualdad que fue cancelado a los demás trabajadores el día viernes 28 de junio en el marco del desarrollo del

manera inmediata mi salario correspondiente al mes de junio de 2024, con la misma igualdad que fue cancelado a los demás trabajadores el día viernes 28 de junio en el marco del desarrollo del derecho a la huelga o cese de actividades imputable al empleador». Tutelar los derechos fundamentales invocados y [S]e ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO, el pago de mi salario causado por el mes de junio de 2024 y prestaciones sociales legales y extralegales, hasta tanto se LEVANTE LA HUELGA LEGAL atribuible al empleador que se lleva a cabo en MINISTERIO DEL TRABAJO, con el fin de que como funcionaria pueda acceder al Mínimo vital, protegiendo el trabajo digno, la igualdad, el debido proceso, el derecho deRadicación n° 110010230000202401005-00 9 asociación de huelga y a la seguridad social. Se conceda la MEDIDA PROVISIONAL DEPRECADA , se ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO, que se abstenga de constreñir a los funcionarios para el levantamiento de la huelga que se adelanta por parte de los funcionarios de esta cartera ministerial. Teniendo en cuenta que los afectados por el no pago del salario supera el 60% de los empleados de la planta global del Ministerio del Trabajo, solicito se concede la protección de los derechos fundamentales

afectados por el no pago del salario supera el 60% de los empleados de la planta global del Ministerio del Trabajo, solicito se concede la protección de los derechos fundamentales con efectos “Inter comunis” a personas que no han concurrido al proceso constitucional, pero que comparten características similares como afectados. Situación fáctica común Los accionantes se encuentran actualmente vinculados a la planta global del Ministerio del Trabajo. Los empleados de la referida entidad desde el 31 de mayo del presente año iniciaron un cese de actividades laborales por incumplimiento de lo establecido en los Acuerdos Colectivos. La entidad no les ha cancelado los salarios que les corresponden por el mes de junio de 2024, no obstante, a otros empleados si los ha pagado. En este contexto, es evidente que las « tutelas» tienen «iguales características», pues plantean una única y misma controversia, -que el Ministerio de Trabajo se abstenga de seguir reteniendo el salario que les corresponde por el mes de junio de 2024 y proceda con su pago ; el hecho generador de la eventual vulneración es igual, - el 31 de mayo del presente año, fecha en la cual los trabajadores del Ministerio del Trabajo iniciaron el cese de actividades laborales, la entidad no se las ha cancelado los salarios que corresponden al mes de junio, no obstante, a otros trabajadores si lo ha pagado-; el accionado en uno y otro caso es el – Ministerio del Trabajo-; y también procuran la protección los mismos

corresponden al mes de junio, no obstante, a otros trabajadores si lo ha pagado-; el accionado en uno y otro caso es el – Ministerio del Trabajo-; y también procuran la protección los mismos derechos conculcados.Radicación n° 110010230000202401005-00 10

6. De acuerdo con lo discurrido, la Corte remitirá el presente diligenciamiento al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, despacho que avocó la primera acción constitucional, para que asuma su conocimiento y proceda a resolver la controversia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cúcuta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Comuníquese y cúmplase.

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