🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL4993-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL4993-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL4993-2024 Nº. 11001023000020240101200 Aprobado Acta nº. 24 N°. 269 (Aprobado en Sala Plena de veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali y Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Armando Núñez Lozano, contra FAMISANAR E.P.S. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías

PORVENIR S.A.

ANTECEDENTES2

No. 110010230000202401012-00

1. El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental a la seguridad social.

Según relató, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó varias lesiones, las cuales le dejaron secuelas que ahora se encuentran afectado «su vida diaria, deteriorando su estado de salud tanto física como mental». Manifestó que el 23 de febrero de 2023, dirigió petición a Porvenir S.A. en solicitud de la calificación de pérdida de su capacidad laboral, a la cual, en respuesta le informaron que se requería el concepto de rehabilitación emitido por la E.P.S. Por este motivo, el 30 de mayo siguiente le solicitó a Famisanar E.P.S. el documento requerido, sin embargo, a la

se requería el concepto de rehabilitación emitido por la E.P.S. Por este motivo, el 30 de mayo siguiente le solicitó a Famisanar E.P.S. el documento requerido, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional , no había recibido respuesta.

2. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, su titular, en decisión de 7 de junio de 2024, admitió la acción constitucional e impulsó su trámite; pero, el 14 de junio posterior, conforme a las pruebas aportadas, coligió que como el domicilio el actor se encontraba en Bogotá, donde produce sus efectos la presunta vulneración, declaró carecer de competencia territorial para continuar conociendo las diligencias y dispuso su remisión a los Juzgados Municipales de esta capital.

3. El Juez Cuarenta Civil Municipal de este último lugar, en proveído de 26 de junio de 2024, tampoco asumió3

No. 110010230000202401012-00 el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Señaló al efecto, que si bien el accidente que sufrió el actor ocurrió en Bogotá, no se observa escrito que permita interpretar que resida en este lugar y que Cali fue la sede territorial escogida por él para resolver su inconformidad, agregando, que una vez admitida la tutela, el Juez de esta última urbe no podía desligarse del asunto bajo el argumento que el demandante aparentemente tiene su domicilio en una ciudad diferente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Juez de esta última urbe no podía desligarse del asunto bajo el argumento que el demandante aparentemente tiene su domicilio en una ciudad diferente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».4 No. 110010230000202401012-00 De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ

efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. En este asunto, ningún vínculo mantiene el accionante con la ciudad de Cali, escogida para formular la solicitud de amparo, pues no corresponde a su domicilio, ni al de las convocadas. En esa ciudad está la oficina de abogados que le asesoró en este trámite, criterio que ciertamente no se erige en parámetro para atribuir «competencia a prevención», en atención a los presupuestos señalados.

convocadas. En esa ciudad está la oficina de abogados que le asesoró en este trámite, criterio que ciertamente no se erige en parámetro para atribuir «competencia a prevención», en atención a los presupuestos señalados.

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros5 No. 110010230000202401012-00 Ahora bien, en Bogotá podría tramitarse prima facie la acción, pues en esta urbe confluyen el domicilio del actor, como así lo informó la oficina de abogados que lo asesora en este trámite a la corporación2 y el de las demandadas, por lo que allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales» y «se producen los efectos del mismo». No obstante, existe una circunstancia que impide atribuir el conocimiento al despacho judicial de esta última sede territorial, y es que el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, al avocar conocimiento y adelantar alguna etapas, perpetuó la competencia, acorde con lo normado en el inciso 2° del artículo 16 del Código General del Proceso3, en concordancia con los preceptos 135, 136 y 137 ibídem, de manera que «sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado». (CSJ AC. 2 dic. 2013, rad. 2013-02621). Así las cosas, se itera, en virtud del principio perpetuatio

haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado». (CSJ AC. 2 dic. 2013, rad. 2013-02621). Así las cosas, se itera, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez constitucional « avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos

2 Pdf018constancia 3 La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.6 No. 110010230000202401012-00 fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución que otorga competencia a todos los jueces de la República» (CC A-834/2023). Dicha orientación se aplicó en casos de similares contornos en providencias CSJ APL18542024 y APL2812-2023, entre otras. En consecuencia, dadas las especificidades del presente asunto, deviene diáfano que en este caso la competencia corresponde a la Juez a Sexta Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, a quien se remitirá de inmediato para que continúe con el trámite de rigor, como se precisó, la competencia territorial quedó radicada en esa ciudad. En consecuencia, emitirá el fallo de primera

de inmediato para que continúe con el trámite de rigor, como se precisó, la competencia territorial quedó radicada en esa ciudad. En consecuencia, emitirá el fallo de primera instancia que corresponda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.7

No. 110010230000202401012-00

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...